REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198° y 149°


DECISIÓN N° 092-09

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa signada bajo el N° VP02-R-2009-000015, contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, accionado por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, quien actúa como defensor del ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA ANTUNEZ.
Realizados los trámites consiguientes, entra a conocer el Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Presidente de Sala quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su condición de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

“Quien suscribe, Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de tener conocimiento de la presente Causa signada con el N° VP02-O-2009-000015, pasa a presentar el correspondiente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva del Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, quien actúa como defensor del acusado DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ, en contra de la Decisión N° 5334-08, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 13-11-08 por el Juzgado Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas admitió la acusación fiscal; manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el auto de Apertura a Juicio, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY MARGARITA ANTUNEZ; ya que en fecha 10-02-2009, mediante decisión N° 012-09, en la causa signada bajo el N° 7M-135-08, y quien suscribe declaró Con Lugar lo solicitado por el defensor privado Franklin Gutiérrez, en relación a que continué en arresto domiciliario el ciudadano DANIEL JOSE TORRES, lo que ha motivado que proponga esta inhibición para evitar afectar mi imparcialidad que debe acompañar a toda decisión y que en mi criterio hacen procedente, mi inhibición con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo anexo copia fosfática debidamente certificada, de la decisión dictada en el presente asunto, constante de dos (02) folios útiles. Y a tal efecto considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. En consecuencia, por todos los motivos expuestos me inhibo en la presente acusa, en Maracaibo, Estado Zulia a los seis (06) días del mes de abril de 2009, es todo..” (Folio 02).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Superior para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, antes identificada, que la misma se inhibe del conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA ANTUNEZ, que cursa actualmente por ante esta Sala, en vista de que actuando con el carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal resolvió incidencia interlocutoria según Decisión No. 012-09 de fecha 10-02-09, razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, actuando con el carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ello a los fines de garantizar, en este caso a la defensa y al imputado, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad entre las partes, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la Juzgadora Inhibida. Y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, actuando con el carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE TORRES MARTINEZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA ANTUNEZ.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL,

ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

ABG. MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 092-09.

LA SECRETARIA,

ABG. MELIXI ALEMAN NAVA



Asunto: VP02-R-2009-000015
DAP/milagro.-