REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198° y 149°
DECISION N° 085-09.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y NAYIN GONZÁLEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 37.871 y 37.868, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados CESAR DARIO JIMENEZ y ERICK JOSE SÁNCHEZ BRAVO, en contra de la decisión N° 102-09, dictada en fecha 08 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los señalados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO y el ORDEN PUBLICO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados, FREDDY URBINA y NAYIN GONZÁLEZ, antes identificados, fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Manifiestan los recurrentes que en fecha 08 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la causa seguida a sus defendidos, y luego de escuchar la exposición oral del Ministerio Público, otorgó el derecho de palabra a sus representados, los cuales, según la defensa, hicieron efectivas sus declaraciones durante el desarrollo de la audiencia, prosiguiendo a otorgarle el derecho de palabra a la defensa. Expresa quien apela que pese a lo expuesto, la Jueza de Control decidió privar de libertad a los hoy imputados, con lo cual no esta de acuerdo la parte recurrente, pues señala que la Juzgadora no fundamentó su fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal, incumpliendo conjuntamente el contenido de la norma 173 ejusdem, el cual establece los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, añadiendo quien ejerce el escrito de apelación que resulta necesario que las decisiones resuelvan los puntos planteados en la causa.
En este orden de ideas, plantean los recurrentes que la a quo incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta al dicho de los encausados, a quienes se les concedió el derecho de palabra en el acto de presentación de imputados. Aunado a ello manifiesta que tampoco fue tomado en cuenta lo alegado y acreditado por la defensa, relativo a la violación por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, del derecho a la libertad de sus representados, conforme al artículo 44 del texto Constitucional, por cuanto afirma que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación ocurrieron en fecha 03 de Febrero del 2009, y fueron aprehendidos en fecha 06 de Febrero de 2009, con franca violación de la norma Constitucional, pues según quien apela, resulta evidente que sus defendidos no se encontraban en situación de flagrancia y no existía orden de aprehensión alguna.
Igualmente deja ver la defensa en su escrito recursivo, que en el presente caso de la misma manera se omitió el acto de imputación fiscal, prevista en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que para decretar una medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado, a través de un acto formal, por parte del Ministerio Público encargado de la Investigación. Así las cosas, plantean los accionantes que sus representados desconocían que en su contra se encontraba aperturada una investigación fiscal.
De lo expuesto, señala la defensa que se evidencia que a los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ y ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, se les vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto afirma que el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación no le participó previamente a sus representados sobre la investigación, sino al momento de realizarse el acto de presentación de imputados, donde les fue manifestado que de la investigación surgían elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los mismos, recalcando que sus defendidos fueron escuchados más no oídos por que aún así fueron privados de libertad.
PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos la defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se imponga una medida menos gravosa.
II. DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Vindicta Pública manifiesta que ejerce dicho recurso de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Explana la representación fiscal que los peticionarios en su escrito bastante confuso y plegado de contradicciones, no realizaron una clara y específica fundamentación de las razones que los inducen a interponer el recurso de apelación, toda vez que se limitan a hacer referencia de la presunta violación por parte de la ciudadana Jueza de Control, de los derechos Constitucionales relativos al debido proceso que integran el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la libertad, así como la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49, 44, 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre otras cosas las referencias hechas por la parte recurrente en el escrito de apelación.
Partiendo de ello, enuncia quien contesta que tal como se puede apreciar del recurso, los apelantes se limitan a alegar la presunta violación del derecho a ser oídos sus defendidos, muy a pesar de manifestar expresamente desde un principio que les fue concedido el derecho de palabra. En este orden, indica el Ministerio Público que no comprende como es que los imputados de auto fueron escuchados, y quien apela deja dicho que estos no fueron oídos, destacando que de las actas se constata que la Jueza observó y cumplió con todas las garantías Constitucionales de los imputados de auto, lo que a su juicio desvirtúa lo expuesto por la defensa.
PETITORIO: Finalmente la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirme la decisión recurrida.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 102-09, dictada en fecha 08 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los señalados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO y el ORDEN PUBLICO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la decisión recurrida, signada bajo el N° 102-09, dictada en fecha 08 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los señalados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO y el ORDEN PUBLICO.
En este orden, observa este Tribunal Colegiado que la defensa en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad con la decisión emanada de la Juzgadora de primera instancia, en cuanto señala que en la Audiencia de Presentación de Imputados, luego de haber escuchado a la representación fiscal, a los imputados y a los abogados defensores, decidió imponerle a sus defendidos medida privativa de libertad, señalando seguidamente la defensa que, el órgano jurisdiccional no fundamentó su decisión, así como tampoco resolvió los puntos planteados en la causa, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Adjetivo Penal.
De igual forma quienes presentan el escrito recursivo explanan que la representación fiscal omitió el acto de imputación fiscal, ya que para decretar Medida Privativa de Libertad debe previamente el Ministerio Público haberle atribuido formalmente al procesado la responsabilidad de un hecho punible, alegando que además de esta omisión, sus representados desconocían que se había aperturado una investigación en su contra.
Por otro lado señalan los defensores, que a sus defendidos se les vulneró la garantía al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído en vista de que la vindicta publica no cumplió con notificar a los imputados sobre la investigación adelantada en su contra, de la cual surgieran elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad, resaltando que los mismos fueron escuchados mas no oídos, siendo privados de su libertad.
A continuación, es menester para este Tribunal Superior transliterizar parte del Acta de Presentación de Imputados, levantada por el Juzgado de Instancia, en fecha 08 de Febrero de 2009, ello a objeto de dejar constancia en la presente decisión de las incidencias surgidas en el referido acto y las fundamentaciones del a quo para dictar dicha decisión:
“…En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de 2009, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 PM) Post-Meridien, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo comisionado en la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, el ciudadano Abg. LEONEL E. ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las (sic) partes se encuentran el fiscal del Ministerio Público y los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ, ERICK JOSE SANCHEZ, … previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición a los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad numero V-23.742.071, ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad numero V-20.441.467, JESUS ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero 19.695.247 y MARIBEL DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, titular de la cedula de identidad numero 7.606.409, por cuanto de las actas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se evidencia el acta de investigación suscrita por los funcionarios AGENTE IRWIN VELAZQUEZ, INSPECTORES IDELFONSO ANGULO, JOEL ALBARRAN, DETECTIVE ALEXANDER RODRIGUEZ Y AGENTES RODERICK PAZ, LUIS GOMEZ Y NELSON OQUENDO, se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que en la residencia en donde se llevó a cabo el referido procedimiento fueron incautados cuatro (04) cajas de cartón contentivas en su interior de pañales desechables marca Pamper, una tabla de madera forrada con una tela de color negro con cuatro (04) cornetas Marca Kicker, Dos (02) cornetas, Marca AUDIOBHAN, una planta de sonido Marca BOSS, Modelo CH650, siete (07) tapas de material sintético de color negro, protectores de cornetas de sonido, una tabla de madera forrada con tela de color negro con cuatro cornetas Marca TICKER, un par de cornetas pequeñas para equipos de sonido Marca AUDIOBHAN, tipo triaxiales, un par de cornetas grande Marca AUDIOBHAN, tipo triaxiales, un bajo marca AUDIO PIPE, un bajo marca AUDIO BHAN y un frontal de euipo (sic) de sonido para carro marca Pioneer, entre otros objetos de interés criminalisticos (sic). Ahora bien, en fecha 03 de Febrero del 2009, el ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO, de nacionalidad venezolano, denunció por ante el referido Cuerpo de Investigaciones que cinco (05) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron al local comercial Rubio Car Racing, C.A., y se lograron varios objetos (sic) relacionados con el procedimiento supra descrito. Igualmente se evidencia, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, concatenado con el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal, ya que en la investigación desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la incautación de cuatro (04) granadas fragmentarias, tres (03) de color negro y una (01) de color verde, así como también municiones para pistolas o armas de fuego. Es de hacer notar, que al momento de presentarse los funcionarios arriba identificados los hoy imputados, arremetieron contra la integridad física de los funcionarios actuantes, ahora bien, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal la PRIVACION JUDICIAL PERVENTIVA DE LIBERTAD y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra los ciudadanos antes identificados,… Seguidamente el Tribunal procede a identificar al primer imputado,… de la siguiente manera: CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ… Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.23.742.071 …informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando...: “Yo iba llegando, tenia como cinco a diez minutos de haber llegado a darle el pésame al señor, al hijo y a la señora, yo vine y entre en el cuarto y me puse hablar con el, el dijo esperame (sic) aquí que voy al baño, en ese momento fue cuando sonaron los disparos y fue cuando nosotros salimos, cuando nosotros salimos ellos dijeron quietos PTJ, y nos salimos hasta el patio y allí nos tiraron al piso, ahí nos pusieron arrodillados y nos empezaron a golpear, después vinieron y nos metieron para el cuarto y nos pusieron las bolsas en las caras, y nos estaban ahogando, y varios de los funcionarios estaba (sic) tomados, nos quitaron todas las pertenencias y ahí un (sic) de ellos estaban diciendo, vamos a matalo, vamos a matalo, cuando llego el agente en el frente, vino uno de los oficiales y dijo vamos a montalo en la unidad, fue cuando nos trasladaron hasta allá, a la PTJ, y allá también nos golpearon. Es Todo. .. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado … de la siguiente manera: ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad número 20.441.467, … informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO: “ Cuando a mi me agarraron los PTJ, yo estaba jugando béisbol con mis amigos, diagonal a la cancha de Sabaneta, a una calle, EDGAR SANCHEZ, JUAN SULBARAN, RONNY SANCHEZ, y los demás no recuero (sic) el apellido, el nombre si me lo se, ahí me agarraron después fuimos para la casa de ellos, estaba el operativo en la casa de ellos, ni sabia porque me estaban agarrando y después nos fuimos para la PTJ, allá nos dieron una golpiza para que habláramos, pero yo no se de que íbamos hablar, porque yo no tengo nada que ver en eso, allá los PTJ nos agarraron, nos amarraron, me asfixiaron con una bolsa en la cara, me mandaron a subir todo lo que sacaron de la casa para encochinarme decían los PTJ, a un amigo mío lo maltrataron, le dieron con un libro en la cabeza, le dieron una patada en la cara, a JUAN BARRIOS se lo llevaron conmigo, a el lo maltrataron allá, lo golpearon, no tengo mas nada que declarar”. (sic) Es todo…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, LOS CIUDADANOS ABOGADOS FREDDY URBINA Y NAYIN GONZALEZ, quien (sic) a tales efectos expusieron: Escuchada (sic) como fue al Ministerio Público, donde señala que se había cometido un hecho flagrante y que motivaron la (sic) detenciones de estos ciudadanos, y afirma que el hecho atribuido fue realizado el 03 de febrero del presente año, y mi (sic) defendido fueron detenidos tres días después, lo que es evidente que se violento lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo flagrancia ni orden judicial previa, aunado al hecho que el Ministerio Público, debió haber realizado el acto formal de imputación, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del procedimiento policial que practicaron el allanamiento fundamentándose en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no aplica en el presente caos (sic), … considera esta que no existen plurales elementos de convicción que individualice al autor de los hechos, … Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones…, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ, ERICK JOSE SANCHEZ, … en la comisión de los hechos por los cual está siendo imputado (sic) por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1 Del acta de investigación penal, de fecha seis (06) de febrero del año 2009, … donde los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento… ; del acta de inspección técnica de sitio, de fecha 06 de Febrero del año 2009, … ; 2.- Del acta de cadena de custodia de evidencias físicas, …; 3.- De las actas de entrevista rendidas por las ciudadanas NERIDA DEL VALLE RAMIREZ Y GUILARTE RAMIREZ NERIANY JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron las personas que fungieron como testigos … 4.- Y en este mismo sentido el acta de entrevista del ciudadano JUVENAL ENRIQUE RONDON QUINTERO, quién también fungió como testigo…; 5.- De la denuncia común formulada por el ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, … Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la pena que podría imponérsele a los imputados de las actas, este Tribunal Segundo de Control, considera procedente en derecho, imponer a los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ, ERICK JOSE SANCHEZ, …, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO, el ESTADO VENEZOLANO, … de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal, se configura la posibilidad del peligro de fuga, y en consecuencia se niega la solicitud hecha por el abogado de la defensa de los ciudadanos CESAR DAVID JIMENEZ, ERICK JOSE SANCHEZ, … en cuanto a la declaratoria de nulidad del procedimiento plasmado en el acta de investigación de fecha 06 de febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto a juicio de este Tribunal el referido procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos CESAR DAVID JIMENEZ, ERICK JOSE SANCHEZ, … fue ejecutado en cabal cumplimiento de las normas de actuación policial, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en franca armonía con la excepción constitucional, establecida en el articulo 47 … así como las normas procesales establecidas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, … y muy conforme a la excepción establecida en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, … Asimismo se acuerda tramitar la presente causa, a través del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 08, 10, 11, y 13 al 15 de la causa principal)
De tal manera, del Acta de Presentación de Imputados antes transcrita, se observa que el Ministerio Público realizó la presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control, una vez verificada la presencia de las partes, la representación Fiscal hizo una narración de los motivos por los cuales estaba presentando ante ese órgano jurisdiccional a los encausados de autos y los delitos en los que presuntamente participaron éstos, igualmente acompañó a la solicitud de presentación de los imputados de marras, las actuaciones de investigación, las cuales fueron puestas a la orden del Tribunal y de las partes en fecha 06 de Febrero de 2009, se observa que el Tribunal de Control, como garantista de los derechos que le asisten a los procesados, y de explicarles cuales son las garantías a las cuales ellos tienen derecho consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haberles informado el delito que les imputa el Ministerio Público, les cedió la palabra a cada uno de los imputados para que expusieran lo que desearan, posteriormente la defensa solicitó la palabra al Tribunal de manera inmediata, siendo concedida y en la misma explanó los argumentos técnicos de su defensa.
Continuando con el análisis del acta in commento, observa igualmente este Cuerpo Colegiado que el Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes, y haciendo una revisión de las actuaciones acompañadas a la solicitud de presentación de imputados realizada por el representante de la Vindicta Pública, la Juzgadora pasó a dictar los pronunciamientos sobre los hechos que a su consideración quedaron acreditados en el acto ya indicado, señalando entre las mismas que esta determinado en actas la comisión de un hecho punible el cual se encuentra previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encontraba prescrita, seguidamente argumenta la a quo que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal y autoría de los ciudadanos CESAR DAVID JIMENEZ y ERICK JOSE SANCHEZ y otros, en la comisión de los hechos narrados e imputados por el Fiscal del Ministerio Público, elementos éstos que se desprenden del contenido de las actas presentadas con ocasión al procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la presente investigación.
En este orden, de igual forma esta Sala Superior aprecia en el acta in commento que el Tribunal de Primera Instancia en vista de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, consideró que lo procedente era imponer a los imputados de autos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO, y el ORDEN PUBLICO, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existía la posibilidad del peligro de fuga, y en tal sentido, negó la solicitud de la defensa en cuanto a la declaración de nulidad absoluta del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por cuanto según su apreciación dicha actuación fue llevada a cabo en cabal cumplimiento a las normas reguladoras y de los artículos 47 de nuestra Carta Magna, articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 210 ordinal 1° ejusdem.
De tal manera, partiendo del acta transcrita ut supra, contentiva de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa los motivos, razones o fundamentos por los cuales el Tribunal estimó acreditada la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO, y el ORDEN PUBLICO, por parte de los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ, y ERICK JOSE SANCHEZ. Asimismo, observa este Cuerpo Colegiado cuales fueron las evidencias que tomó en cuenta el Tribunal para suponer la comisión de tales hechos punibles por parte de los procesados de actas, y las razones por las que estimó que existe la presunción razonable de peligro de fuga, por lo cual estimó procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad que actualmente recae sobre los imputados, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a quienes ejercen el recurso de apelación en cuanto al incumplimiento por parte del Juez de la instancia respecto al contenido de los artículos 190 y 173 del Código Adjetivo Penal, y sobre la falta de fundamentación de la decisión recurrida, ya que de la misma se puede apreciar que la Juzgadora expuso claramente cuales fueron los fundamentos tomados en consideración para llegar a la conclusión de imponer a los encausados una medida restrictiva de la libertad, extraídos de las actuaciones de investigación presentadas por la Vindicta Pública que a su criterio hacen presumir la participación de los encausados en la comisión de los hechos punibles imputados, resolviendo de tal forma el punto planteado en el caso de marras, por lo que quienes aquí deciden una vez analizada la recurrida, consideran que no le asiste el derecho a los accionantes en cuanto a esta denuncia. Y así se decide.
Por otro lado, arguyen quienes ejercen el recurso de apelación, que la instancia recurrida no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a lo expuesto por cada uno de los procesados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08-02-09, y que asimismo tampoco dio respuesta a lo alegado por la defensa referente a la violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión donde resultaron retenidos sus representados, ya que según los recurrentes, no fueron detenidos en situación de flagrancia, ni existía en su contra orden de aprehensión previa por cuanto los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación sucedieron en fecha 03-02-09, y su aprehensión fue en fecha 06-02-09, por lo cual la defensa aduce que la detención de los imputados es ilegal.
En este orden, considera pertinente esta Sala Superior traer a colación el contenido del acta policial de fecha 06-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente YRWIN VELASQUEZ, adscrito al Área de Investigación contra los delitos de ROBO Y HURTO de esta Sub Delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 117, 125, 169, 210, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10,11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándonos en labores de investigaciones de campo relacionadas con la causa Penal número I-043.030, … por uno de los Delitos Contra la Propiedad, el cual fue iniciado en fecha 03-02-09 y remitido a la Fiscalia Superior según oficio N° 950, se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica realizada por un ciudadano que se identificó como José Fuenmayor, … quien nos informó que en el Barrio Libertad específicamente en la avenida 49, … se encontraban varios sujetos trasladando artefactos de sonido para vehículos, en un vehículo marca Mitsubishi, color Gris, obtenida dicha información me trasladé en compañía de … hacia la citada dirección, una vez en las adyacencias del lugar y siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, avistamos un vehículo Marca Mitsubishi, color Gris, estacionado frente al inmueble con las descripciones antes mencionadas, … y seis sujetos descendiendo del mismo, …, quienes al notar la presencia policial emprendieron una veloz huida hacia el interior del inmueble uno de ellos esgrimiendo de su cintura un arma de fuego efectuándonos varios disparos, motivo por el cual en estado de necesidad y resguardo de nuestra integridad física hicimos uso de nuestras armas de reglamento repeliendo la acción, produciéndose así un intercambio de disparos … logrando someter a uno de ellos en la puerta principal, asimismo se pudo observar el ingreso de dos de los sujetos a la primera habitación ubicada del lado derecho donde al ingresar uno de ellos tenía en sus manos un bolso de color negro … luego de someterlo y verificar el mismo contenía cuatro granadas Fragmentarias (sic) tres de color negra y una de color verde y una bolsa con varias balas para pistola, el cuarto mencionado portador del arma de fuego logro huir por la parte trasera de la residencia, donde se encontraba otro sujeto intentando huir junto al primero descrito quien se pudo someter …, se le incauto en su bolsillo derecho un cargador para pistola de color cromado, … luego de dominada la situación procedimos a la identificación de las cuatro personas sometidas siendo éstos, 01) YORNAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ , … (quien fuera la persona sometida frente al inmueble), 02) CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, … 03) JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, … (ambas personas sometidas en la primera habitación del lado derecho portando el bolso de color negro contentivo el mismo de las granadas y las balas, 04) ERICK JOSE SÁNCHEZ BRAVO, … (quien fuera dominado en la parte posterior de la residencia en mención). Acto seguido … realizar una minuciosa revisión en todo el inmueble donde se pudieron observar los siguientes objetos; Cuatro cajas de cartón contentivas en su interior de pañales desechables marca Pampers, una tabla de madera, forrada con una tela de color negro, con cuatro cornetas marca KICKER, dos cornetas marca AUDIOBHAN, una planta de sonido marca BOSS, Modelo CH650, siete tapas de material sintético de color negro, protectores de cornetas de sonidos, una tabla de madera , forrada con una tela de color negro, con cuatros cornetas marca TICKER, un par de cornetas pequeñas para equipo de sonido marca AUDIOBHAN, tipo Triaxiales, un par de cornetas grandes marca AUDIOBHAN, tipo triaxiales, un bajo marca AUDIO PIPE, un bajo marca AUDIOBHAN y un frontal de equipo de sonido para carro, marca Pioneer, una caja de cartón contentivo en su interior de una cocina, marca MABE, un juego de capacitadores marca AUDIOPIPE, un par de lámparas auxiliares, dos bajos de sonido, marca AUDIOBHAN, una cinta adhesiva de color gris, una corneta de equipo de sonido para carro, un par de cornetas de sonido marca JVC, tipo TRIAXIALES, un par de cornetas para equipo de sonido marca LANZAR, tipo TRIAXIALES, un par de bajo, sin marca aparente, un par de cornetas de sonido marca DUB con sus protectores, dos DVD marca DAEWOO, dos faros para vehículos sin marca visible, un capacitador con sus accesorios, veintiún envases de aceite comestible marca mazeite de 420 CC, dos hornos microondas uno marca EMERSON y otro marca CONTINENTAL, coincidiendo los mismos con los objetos mencionados como despojados en la presente causa, … no justificando la presencia de los mismos ni la propietaria del lugar ni los cuatro ciudadanos anteriormente identificados por la el motivo (sic) encontrándonos en presencia de un delito flagrante procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 248…, e informándoles a los cuatro ciudadanos sometidos y a la propietaria del lugar sobre su detención, imponiéndolos de manera clara y específica de los motivos de la misma y de sus derechos y garantías, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución … en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; … los detenidos fueron remitidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de la Fiscalía Superior, lo incautado será remitido a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de este Despacho para ser sometidos a las correspondientes experticias de Ley. … ” (Folios 04 al 06 de la investigación fiscal)
En este sentido, observa este Cuerpo Colegiado, partiendo del detenido estudio del acta policial in commento, que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, realizaban labores de investigación de campo por uno de los Delitos Contra la Propiedad, que en fecha 06-02-2009, habiendo recibido ante ese despacho llamada telefónica, informó que en la dirección indicada ut supra se encontraban varios sujetos trasladando artefactos de sonido para vehículos, en un vehículo marca Mitsubishi, lo cual despertaba sospechas de que posiblemente se tratara de objetos producto de un delito, trasladándose hasta el lugar mencionado, y estando en el lugar observan como descendían seis (6) sujetos del mencionado vehículo, quienes al notar la presencia de los funcionarios optan por huir al interior del inmueble, a la vez que uno de ellos efectúa disparos en contra de la comisión policial, recibiendo respuesta para repeler la acción de ataque iniciada contra los funcionarios, lo que ameritó que la comisión ingresara a la vivienda, logrando someter a cuatro de ellos quienes quedaron identificados como CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ERICK JOSE SÁNCHEZ BRAVO y otros, incautando en su poder un bolso de color negro contentivo de cuatro granadas Fragmentarias tres de color negra y una de color verde y una bolsa con varias balas para pistola, asimismo lograron incautar objetos destinados en su mayoría al uso de reproducir sonido musical adaptable a vehículos automotores, coincidiendo todos los objetos mencionados con los despojados al denunciante en la presente causa, no justificando la propietaria del inmueble ni los cuatro ciudadanos ya identificados, la procedencia y permanencia de dichos objetos en el sitio.
Ahora bien considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a fin de dar respuesta a los recurrentes, que es menester señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso.
A través de dicha norma se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (véase: voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro” (Idem).

Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)

En el caso de marras, se trata de una detención legitimada, ya que las circunstancias de hecho que motivaron la mencionada aprehensión son subsumibles dentro de los supuestos que configuran la llamada flagrancia presunta a posteriori, aún cuando la Jueza recurrida no hizo expreso uso del término, no obstante describe en su decisión lo que según el criterio de esta Sala de Alzada, constituye una verificación de la vinculación entre los sujetos activos y los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de guerra que autorizan la detención de los imputados, esto es: 1) la inmediatez temporal, 2) que los imputados se encontraban en situación de relación con los delitos, en este caso los objetos y armas incautados en su poder, que constituye a priori una presunción de su participación con el hecho punible investigado; y 3) La necesidad que justificó la detención practicada por los funcionarios actuantes, deteniendo a los ciudadanos CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y ERICK JOSE SÁNCHEZ BRAVO en los que recaen la presunción de haber participado en el delito que aquí se trata.
Por lo que el estado de flagrancia se encuentra suficientemente acreditado en actas cuando el Tribunal recurrido, transcribe en su decisión un extracto del acta policial que explica la actuación de los funcionarios policiales que ejecutaron la detención de los ciudadanos CESAR DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y ERICK JOSE SÁNCHEZ BRAVO. Y Así se decide.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que la detención de los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ, y ERICK JOSE SANCHEZ, no vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ella fue ejecutada bajo una de las excepciones permitida por la propia Constitución, en la que se pondera el interés del colectivo por neutralizar la conducta que transgrede la norma penal, frente al interés particular que contraviene los dispositivos legales que regulan la vida en sociedad. Y así se decide.
Así las cosas, continuando con el análisis del contenido del acta antes descrita, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a quienes ejercen el presente escrito recursivo cuando denuncian que la Juzgadora incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver los planteamientos hechos por los imputados en la audiencia de presentación relacionado a las circunstancias que rodearon su aprehensión, y lo alegado por quienes recurren con respecto a la inexistencia de plurales elementos de convicción que señalen la participación de los mismos en la ejecución de los delitos imputados, sobre todo cuando motiva su resolución, por cuanto en la misma a juicio de esta Sala el Tribunal a quo si se pronunció de forma clara y directa al resolver cada uno de los supuestos denunciados, por cuanto indica los motivos que consideró suficientes para llegar a la decisión concluyente. En consecuencia, observa la Sala que tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, mal puede exigírsele al Juez de Control una motivación igual o mayor a la que emana de una decisión dictada en Audiencia Preliminar, Juicio o Ejecución, toda vez que no es igual fundamentar una resolución en base a una investigación concluida que en el momento en que la misma se inicia, por tanto esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.-
Con respecto a la denuncia señalada por la defensa dirigida a que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación fiscal, esta Alzada observa en el acta de Presentación de Imputados de fecha 08-02-2009, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de 2009, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 PM) Post-Meridien, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo comisionado en la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, el ciudadano Abg. LEONEL E. ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las (sic) partes se encuentran el fiscal del Ministerio Público y los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ, ERICK JOSE SANCHEZ, …. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición a los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad numero V-23.742.071, ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad numero V-20.441.467, JESUS ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero 19.695.247 y MARIBEL DEL CARMEN GUTIERREZ URDANETA, titular de la cedula de identidad numero 7.606.409, por cuanto de las actas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, se evidencia el acta de investigación suscrita por los funcionarios AGENTE IRWIN VELAZQUEZ, INSPECTORES IDELFONSO ANGULO, JOEL ALBARRAN, DETECTIVE ALEXANDER RODRIGUEZ Y AGENTES RODERICK PAZ, LUIS GOMEZ Y NELSON OQUENDO, se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que en la residencia en donde se llevó a cabo el referido procedimiento fueron incautados cuatro (04) cajas de cartón contentivas en su interior de pañales desechables marca Pamper, una tabla de madera forrada con una tela de color negro con cuatro (04) cornetas Marca Kicker, Dos (02) cornetas, Marca AUDIOBHAN, una planta de sonido Marca BOSS, Modelo CH650, siete (07) tapas de material sintético de color negro, protectores de cornetas de sonido, una tabla de madera forrada con tela de color negro con cuatro cornetas Marca TICKER, un par de cornetas pequeñas para equipos de sonido Marca AUDIOBHAN, tipo triaxiales, un par de cornetas grande Marca AUDIOBHAN, tipo triaxiales, un bajo marca AUDIO PIPE, un bajo marca AUDIO BHAN y un frontal de euipo (sic) de sonido para carro marca Pioneer, entre otros objetos de interés criminalisticos (sic). Ahora bien, en fecha 03 de Febrero del 2009, el ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO, de nacionalidad venezolano, denunció por ante el referido Cuerpo de Investigaciones que cinco (05) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron al local comercial Rubio Car Racing, C.A., y se lograron varios objetos (sic) relacionados con el procedimiento supra descrito. Igualmente se evidencia, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, concatenado con el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal, ya que en la investigación desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la incautación de cuatro (04) granadas fragmentarias, tres (03) de color negro y una (01) de color verde, así como también municiones para pistolas o armas de fuego. Es de hacer notar, que al momento de presentarse los funcionarios arriba identificados los hoy imputados, arremetieron contra la integridad física de los funcionarios actuantes, ahora bien, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal la PRIVACION JUDICIAL PERVENTIVA DE LIBERTAD y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra los ciudadanos antes identificados,…” (Ver folio 08 de la causa principal)
En este sentido, resulta importante dejar claro que el Ministerio Público efectivamente realizó la imputación formal contra los ciudadanos CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ y ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, lo cual se puede verificar del extracto ut supra transcrito, cuando en fecha 08-02-09, en la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Segundo de Control, el Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los motivos por los cuales estaba presentando ante ese órgano jurisdiccional a los encausados, así como los delitos en los que presuntamente están involucrados, tomando en cuenta las evidencias y diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos de investigación, así como la comisión de los mismos por parte de los imputados, lo cual constituye un acto de imputación formal, que deberá en todo caso ser comprobada o desvirtuada en el acto conclusivo por parte del Representante de la Vindicta Pública, en supervisión del Juez de Control, por lo que evidentemente no es procedente lo alegado por la parte recurrente en este sentido. Y así se decide.-
En otro orden, refieren los formalizantes que a sus defendidos se les vulneró la garantía fundamental al debido proceso, al respecto del contenido de la decisión impugnada trascrita ut supra, verifica esta Alzada que no se observa violación al debido proceso, ya que se constata que el Juez de la causa fundamentó su fallo bajo el análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la recurrida se observa que el Juez de Instancia para tomar la decisión a la que arribó a los fines de garantizar las resultas del proceso, partió del análisis de las actas de investigación, así como de la exposición fiscal, luego de escuchada la intervención de los imputados y de la defensa en el acto de presentación de imputados. Al respecto es preciso indicar que no se determina inobservancia del deber de garantizar un debido proceso, por cuanto la Juzgadora si cumplió con cada de las formalidades esenciales para la fase investigativa. En consecuencia, observa la Sala que tomando en cuenta la fase en la que se encuentra actualmente la presente causa, mal puede serle exigida al Juez de Control una motivación igual o mayor a la que emana de una decisión dictada en Audiencia Preliminar, Juicio o Ejecución, toda vez que no es igual fundamentar una resolución en base a una investigación concluida que en el momento en que la misma se inicia. Y así se decide.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y NAYIN GONZALEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los imputados CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ y ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, plenamente identificados en actas, en consecuencia se confirma la decisión N°102-09, dictada en fecha 08-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados en referencia, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO y el ORDEN PUBLICO. Y así se decide
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y NAYIN GONZALEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los imputados CESAR DARIO JIMENEZ JIMENEZ y ERICK JOSE SANCHEZ BRAVO, plenamente identificados en actas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 102-09, dictada en fecha 08 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados en referencia, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR DAVID YARMAN SANTIAGO y el ORDEN PUBLICO. Y así se decide.-
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 085-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA



Causa VP02-R-2009-000128
DAP/milagro.-