REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002107
ASUNTO : VP02-R-2009-000166
Decisión N° 130-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Identificación de las partes:

Imputado: HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MORENO titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.647.459.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Profesional del Derecho HAROLD JAVIER VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.435.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa en fecha 26 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HAROLD JAVIER VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.435, en su carácter de defensor del imputado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MORENO titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.647.459, en contra de la decisión N° 398-09 dictada en fecha 14 de Febrero de 2009, en la causa N° 12C-19.486-09 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MORENO, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 27 de Marzo de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 398-09 dictada en fecha 14 de Febrero de 2009, en la causa N° 12C-19.486-09 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Indica en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que considera que no existen suficientes y claros elementos de convicción procesal (SIC) que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado, en atención a los inexistentes elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Imputado, los cuales en su criterio no son suficientes, debido a que no existen para estimar así, la participación de éste en el negado delito, de acuerdo a la exigencia que contiene el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, argumentando que no existe contundencia probatoria de participación.
Pasa a referir que, en nuestro sistema penal le es atribuido al Ministerio Público la obligación de: A) Demostrar la existencia del hecho punible y B) Demostrar la participación o responsabilidad penal del imputado; todo ello en atención a la titularidad de la acción penal y el sistema unilateral positivo de carga de la prueba que rige nuestro proceso penal.
Sostiene que, su defendido fue presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Ministerio Público, en virtud de las actas policiales realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), y las entrevistas realizadas a los ciudadanos DOUWILL ALBERTO BRACHO y JOSE LUIS PARRA, sin ningún fundamento y ante la inexistencia marcada de elementos de convicción, lo cual se desprenden de las actas procesales.
Establece que, en el acto de audiencia de presentación, el objeto de análisis en el caso que nos ocupa debió ser las circunstancias que motivaron la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en virtud de los supuestos fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de su defendido en el delito imputado, ya que fue en base a ésta que este ciudadano fue presentado por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional, y por ello el Tribunal debió considerar tanto la solicitud del Ministerio Público como la solicitud expuesta por la Defensa y la declaración realizada por el imputado, ya que en su criterio, de no ser así el Juzgador incurriría en parcialidad e inobservancia al derecho a la defensa.
Aduce que la recurrida no se encuentra fundamentada, es decir, carece de motivación y a la vez es incongruente, al no ser conteste a ambas solicitudes, esto es, tanto la del Ministerio Público como la de la Defensa, y para reforzar su argumento cita la decisión N° 441 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 09 de Diciembre del año 2003 caso: Alejandra Naranjo Reyes mencionando que no tendría sentido celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, sin considerar el derecho a la defensa que asiste al imputado, donde la declaración rendida por el imputado constituye un medio para su defensa, la cual debe ser analizada y valorada por el Juzgador, más aún en su carácter de Constitucionalista y de rector del proceso.
A tal efecto, pasa a realizar una cita de los elementos convicción tomados en consideración por el Juez A quo para dictar la decisión hoy recurrida, hacia un análisis de éstos e indicando que para el momento que se presentaron los testigos instrumentales al lugar de los hechos, ya se encontraba restringido por los funcionarios actuantes su defendido, y en posesión del morral escolar descrito en las actas policiales y en las entrevistas de los testigos presénciales.
Afirma que, esa circunstancia posee una especial connotación en relación al modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, además que los funcionarios actuantes debieron realizar restricción del hoy imputado en presencia de los testigos; conforme lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el caso contrario estaríamos en presencia de prueba ilícita según el enunciado del articulo 197 ejusdem.
Finalmente, luego de realizar una serie de consideraciones doctrinarias, solicita en el aparte denominado como “PETITORIO” que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y por ende sea decretada la nulidad de la decisión recurrida y se decrete la libertad plena (SIC) a favor de su defendido, y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 5° (SIC) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “DE LOS HECHOS” que, en fecha 14 de Febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando al momento de serle practicada una inspección tanto corporal, como a los objetos que portaba se le logró incautar en presencia de dos (02) testigos, en el morral tipo escolar que cargaba, dos envoltorios tipo panela color azul, con una hierba color verde, presuntamente droga y un envoltorio transparente contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños tipo cebollitas, quedando detenido, no sin antes haber sido impuesto de los derechos que como imputado le asisten.
Menciona que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar, reprochando cada uno los fundamentos de la imputación fiscal, explanando de seguida los alegatos en su descargo la defensa, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
En el aparte denominado como “DEL DERECHO” pasa a relatar que el recurrente yerra y entra en contradicción al tratar de indicar que la imposición de la Medida Privativa por parte del ciudadano Juez de Control es aplicada sin ningún tipo de sustento legal, toda vez el Juez A quo haciendo uso del control jurisdiccional que le asiste, consideró que se encontraban llenos los extremos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo alegado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, y el resto de los soportes jurídicos que acompañan las actas policiales, entre los cuales se encuentran la entrevistas tomadas a los testigos que dan fe del hallazgo de la presunta sustancia ilícita en poder del imputado de autos.
Menciona que, la contradicción señalada se evidencia en el hecho de que los alegatos del recurrente están dirigidos hacia la inmotivación de la decisión recurrida, no obstante en su propio escrito de apelación transcribe la misma, de lo cual se desprende con meridiana claridad que la decisión no adolece de inmotivación, por el contrario se encuentra perfectamente motivada, con la situación de que la misma no es favor del recurrente.
Finalmente en el aparte denominado como “PETITUM”, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad que pesa en contra del ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, el escrito de contestación al recurso interpuesto por parte del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que, a los folios (39) al (46) de la causa, corre inserta la decisión recurrida mediante la cual, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia sobre lo solicitado, en base a los siguientes argumentos:
“(Omissis) Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión del hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (SIC) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: del Acta Policial, de fecha 12-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, del Acta de Drogas, de fecha 12-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, donde se describe con detalles las características de las evidencias incautadas, del Acta Notificación de Derechos, donde se deja constancia que el imputado de autos, fue informado de sus Derechos Constitucionales y Legales, de la Entrevista, tomada por ante el Organismo aprehensor a los ciudadanos DOUWILL CHIRINOS Y GELVENZ JOSE, testigos instrumentales de la actuación policial con cuyo testimonio queda avalado, la actuación de los funcionarios policiales, de la fotografía tomada a la evidencia incautada.
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado HECTOR JOSE COLMENARES MORENO, es autor o partícipe del delito que se le imputa, convicción que surge de: (Omissis) (SIC).
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado (SIC) la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; eexistiendo (SIC) además en actas, una presunción razonable de peligro (SIC) de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a considerar que el imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el (SIC) Artículo 250 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen la diligenciad tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de HECTOR JOSE COLMENARES MORENO, en relación de que existen testigos presenciales que manifiestan que el imputado, no tenía en su posesión un morral escolar, en donde presuntamente se encontraban los envoltorios conteniendo la ilegal sustancia incautada, y que el procedimiento está viciado de nulidad dado que los testigos no se encontraban en el lugar de los hechos sino que éstos se encontraban en una zona aledaña, es evidente que en las actas de entrevistas realizadas a los testigos instrumentales, se desprende exactamente lo contrario pues el ciudadano DOUWILL ALBERTO BRACHO CHIRINOS, manifiesta “. ..vimos a un sujeto que lo tenían restringido era de piel blanca de contextura gruesa y vestía franela negra, bermuda de cuadros beige y gris y AL LADO DE EL, UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO... cuando los oficiales revisaron el bolso encontraron tres bolsas, dos blancas dentro de ellas, dos panelas y otras con envoltorios pequeños con una hierba presuntamente marihuana...” y el ciudadano GELVENZ PARRA JOSE LUIS, quien manifiesta “...y al momento de la revisión de un muchacho le encontraron varias bolsas con droga en un morral azul con negro...”; asegurando en sus actas de entrevistas que presenciaron la inspección corporal, la localización de la sustancia y la incautación de la misma y que los funcionarios les mostraron al ciudadano a quien describen detalladamente, razón por la cual se considera que la razón no asiste a la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS. Y ÁSI SE ESTABLECE.
En relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a la patología cardiaca hipertensiva, considera este Juzgador procedente ORDENAR oficiar al Centro Asistencial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que el imputado de autos sea evaluado por los médicos adscritos al referido centro de arrestos, y asimismo si se considera pertinente dispongan su traslado a un Centro Asistencial, sin perjuicio de su evaluación por parte de la Medicatura Forense, donde se sea trasladado el día MARTES 17-02-09 A LAS OCHO DE LA MAÑANA, a los de ser OBJETO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, si fuera el caso, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación a una Medida Cautelar menos gravosa, por tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa, y CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE HECTOR JOSE COLMENARES MORENO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”. (Negrillas de la cita)

De la decisión antes transcrita, se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 398-09 procede a pronunciarse respecto al alegato de la defensa referido a los testigos, el Juzgador A quo señaló que se evidenciaba lo contrario citando un extracto de lo referido por éstos y concluyendo que estas personas aseguraron en las actas de entrevistas realizadas al efecto que, presenciaron la inspección corporal así como la localización y su incautación de la sustancia encontrada, y por tanto no procedía la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones, que en criterio de esta Alzada, conllevaba de suyo, al procedimiento practicado, sin embargo, conforme se observa que el Juez en la recurrida se pronunció acerca de la solicitud de la defensa, e igualmente se observa, que no existe violación a ninguna garantía como lo denuncia la defensa, y con vista que le está vedado a las Cortes de Apelaciones analizar a priori diligencias de investigación que son propias de la fase de investigación o preparatoria, toda vez que, el Estado como titular de la acción penal, es quien la ejerce a través del Ministerio Público, y serían en todo caso materia de juicio y por ello, se procede a DECLARAR SIN LUGAR nuevamente la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de dar contestación al argumento de la recurrente sobre la motivación de la decisión recurrida, traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

“Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso al ciudadano imputado HECTOR JOSÉ COLMENARES MORENO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual no se encuentra evidentemente prescrito, señalando adicionalmente, que existían elementos suficientes para considerar que el hoy imputado es, presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado se presumía la existencia del peligro de fuga, lo cual en criterio de quienes aquí deciden, constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria, por tanto resulta incierto el alegato de la defensa, acerca de que el Juez de Control incurrió en parcialidad, por inobservar el derecho a la defensa ya que acogió la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo no sólo se limitó a constatar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, verificó que hayan sido respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones derivadas de la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa, sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control, acerca del dicho del imputado de autos, resulta pertinente dejar sentado que el Juez de Control, en esta etapa primigenia del proceso, no le está dado valorar y/o analizar pruebas (artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que sólo deben pronunciarse conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si se encuentran llenos los supuestos previstos en dicha norma, a fin de tomar su decisión, tal y como ocurrió en el presente caso; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente al señalar la falta de motivación del fallo impugnado y de la falta de pronunciamiento acerca de las circunstancias en las cuales se adecuó la conducta de su defendido así como del dicho de éste, lo cual causa violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho HAROLD JAVIER VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.435, en su carácter de defensor del imputado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MORENO y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HAROLD JAVIER VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.435, en su carácter de defensor del imputado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 398-09 dictada en fecha 14 de Febrero de 2009, en la causa N° 12C-19.486-09 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MORENO, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 130-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria


VP02-P-2009-000166
NGR/nge