REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003590
ASUNTO : VP02-R-2009-000313
DECISIÓN N° 173-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: JULIO CESAR CABALLERO ALFARO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 19.589.315, de 40 años, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Caballero y Ana Alfaro, Residenciado en Vía Tule, Sector La Botella, Hacienda San Pablo, frente a la choza “Los Recuerdos de Ella”, Municipio Mara, Estado Zulia.
DEFENSA: ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: DIANIS PAOLA TAPIA PERALTA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR CABALLERO ALFARO, contra la decisión N° 276-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 2009.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Establece la recurrente que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa que la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
Alega que uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, es que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que existen débiles elementos de convicción en contra de mi representado para considerar procedente y necesaria la privación judicial de libertad por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dianis Paola Tapias Peralta.
Indica que en el acta policial solo se deja constancia de un procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano Julio Cesar Caballero Alfaro por la presunta comisión del delito de Violación, pero la defensa al momento de la presentación de mi defendido, manifestó que en dicha acta, la presunta víctima del hecho ciudadana Dianis Paola Peralta Tapia, fue quien entregó el arma de juguete a los funcionarios actuantes con la que presuntamente el imputado de autos constriño a la ciudadana, por otro lado, llama la atención a la defensa, el hecho de que el cónyuge de la ciudadana se encontrara presente en el lugar de los hechos y sin ser sometido, neutralizado o estar atado, ¿como pudo permitir que su concubina fuera objeto de la violación?.
Continúa y expone que de las actas no se evidencia la existencia de un examen médico legal o revisión medica realizada a la ciudadana, donde se dejara constancia de la existencia de algún signo físico tales como hematomas en el cuerpo o en la zona genital, así como alguna mancha de sangre en la ropa interior de la ciudadana, por lo cual resulta absurdo el haberle decretado a mi defendido una Medida Privativa de Libertad, violando con ello derechos fundamentales, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos e irregularidades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido, esta Defensa solicitó la práctica de las pruebas técnicas necesarias, tales como examen médico legal y examen médico psicológico, así como entrevistas a los vecinos del sector, para esclarecer los hechos, por los cuales resulto aprehendido el imputado de autos por la presunta comisión del delito de Violación, ya que existen dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos. Posteriormente la recurrente citan el contenido de las sentencias dictadas por el Sala de Casación Penal en fecha 28/11/06; con ponencia del Magistrado Eladio aponte Aponte y decisión N° 310-08, de fecha 04/09/08, emitida por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De igual manera, alega que el Juzgador no debió fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que el Código ha contemplado el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal. En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
En el punto denominado como “PETITORIO” solicitó que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro 276-09 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Julio Cesar Caballero Alfaro, acordando una Medida Menos Gravosa a favor del mismo.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR CABALLERO ALFARO, al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que con ello se violento el derecho a la defensa que ampara al imputado de autos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Se evidencia al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelaciones, acta policial de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Tercera Compañía, Primer Pelotón, quienes dejaron sentado que: “…DIA (sic) 23084500MAR2009 (sic)), CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CDDNO: SUB-TENIENTE CAÑIZALEZ FALCON (sic) ARNOLDO, AUXILIAR DEL COMANDANTE DE LA 3RA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, NOS CONSTITUIMOS DE COMISIÓN LOS EFECTIVOS MILITARES ANTES NOMBRADOS EN EL VEHICULO (sic) MILITAR TIPO CHASIS LARGO, MARCA TOYOTA, MODELO GRAN CRUSIER, COLOR BEIS (sic), PLACAS GN-2028, CON EL FIN DE CORROBORAR “DENUNCIA” VERBAL FORMULADA POR EL CIUDADANO: YLARIO JOSÉ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 11.873.126, PROPIETARIO DE LA HACIENDA DENOMINADA “SAN LUÍS”, UBICADA EN EL SECTOR “MARÍA SOCORRO”, DE LA PARROQUIA LA SIERRITA (sic), MUNICIPIO MARA, DEL ESTADO ZULIA, SOBRE UNA PRESUNTA VIOLACIÓN A UNA DE SUS TRABAJADORAS, POR LO CUAL PROCEDIENDO A SALIR DE INMEDIATO Y COMPAÑÍA DEL DENUNCIANTE HACIA EL LUGAR ANTES DESCRITO, UNA VEZ EN EL MISMO OBSERVAMOS UNA VIVIENDA DE MATERIAL DE BLOQUE Y CEMENTO DE COLOR ROSADO, DONDE EL PROPIETARIO CIUDADANO YLARIO JOSÉ GARCÍA, LA SEÑALO COMO EL SITIO DONDE FUE SUPUESTAMENTE REALIZADA LA PRESUNTA VIOLACIÓN, ENTRANDO DE INMEDIATO A LA MISMA ENCONTRAMOS EN UNA DE SUS DIVISIONES (CORREDOR), A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA AMARRADO CON UN MECATE POR LA CINTURA DE SU CUERPO, CONTRA UN PILAR DE MADERA QUE SOSTIENE EL TECHO DEL LUGAR ANTES DESCRITO, Y QUIEN ERA SEÑALADO POR LA CIUDADANA: DIANIS PAOLA TAPIAS PERALTA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA NRO. CC- 1.103.097.739, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, COMO EL PRESUNTO INDIVIDUO QUE LA AMENAZO CON UNA SUPUESTA PISTOLA, LA GOLPEO Y TRATO DE VIOLARLA Y (sic) QUIEN FUE SORPRENDIDO EN ESE MOMENTO POR SU ESPOSO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE: JULIO MANUEL MACARENO ATENCIA, TITULAR DE CEDULA DE CIUDADANÍA NRO. CC- 3.849.263, QUIEN GOLPEO EN LA PARTE DE LA CABEZA A ESTE SUJETO CON UN OBJETO CONTUNDENTE (PALO), DEJÁNDOLO LEVEMENTE INCONSCIENTE, LOGRÁNDOLO AMARRAR; PROCEDIENDO NOSOTROS A SOLTAR A ESTE CIUDADANO Y SOLICITARLE SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL, MOSTRÁNDONOS SU CEDULA DE CIUDADANÍA DE LA REPUBLICA (sic) DE COLOMBIANA, DONDE RESPONDE AL NOMBRE DE JULIO CESAR CABALLERO ALFARO, CC.- 19.589.315, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EL MISMO NOS INFORMO QUE TRABAJA DE OBRERO Y ESTA RESIDENCIADO EN LA HACIENDA “SAN PABLO”, UBICADA EN EL SECTOR ALBARICO, VÍA “TULE”, PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, ASÍ MISMO LA CIUDADANA ANTES NOMBRADA NOS HIZO ENTREGA UNA ARMA DE JUGUETE DE TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRA QUE PRESUNTAMENTE PORTABA ESTE CIUDADANO…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al folio veintidós (22) de la causa, corre inserta, denuncia de fecha 23 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana DIANIS PAOLA TAPIAS PERALTA, quien manifestó lo siguiente: “…El día domingo 22 del presente mes y año, me encontraba en la casa de la hacienda San Luís, donde vivo y trabajo junto a mi marido: JULIO MANUEL MACARENO ATENCIO y dos hijos pequeños, y a eso de las dos de la madrugada escuche los perros latir y salí al patio de la casa a ver que pasaba, y en eso vio una sombra de un hombre que entro a la casa y comenzó a gritar que nos tiráramos al piso y no nos moviéramos que el era un comandante de la FARC, y que si utilizábamos algún celular o radio trasmisor nos iba a matar y a prender fuego, luego apuntándonos a la cabeza con una pistola nos amenazaba que si gritábamos o intentábamos escapar nos iba a llenar de plomo, luego de tenernos un rato de esta forrna me agarro por un brazo y me fue jalando hasta llevarme a un lado de una maquina (tractor), y luego de golpearme en la cara me desnudo rompiéndome la ropa e intento violarme fue en ese momento que mi esposo lo golpeo con un palo y lo lanzo al suelo y aprovechando de que estaba medio inconciente lo amarro con un mecate al pie de un tronco que estaba al lado de la maquina, luego de esto mi marido empezó a llamar a nuestro patrón YLARIO JOSÉ GARCÍA, sin podemos comunicar con el por lo que tuvimos que esperar que amaneciera y salir hasta la matera del frente y llamarlo para informarle lo sucedido, y como a las nueve de la mañana aproximadamente llego el con una comisión de la Guardia Nacional quienes interrogaron a este sujeto y se lo llevaron detenido, informándonos a mi marido y a mi que nos presentáramos a las doce del medio día en el comando de Tule, para tomarme la Denuncia de los hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consta al folio veinticinco (25) de la causa, copia fotostática de las fotografías del arma utilizada en el hecho punible.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en el expediente, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, producto del estudio minucioso de las mismas:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por otra parte, estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado JULIO CESAR CABALLERO ALFARO, en el delito que se le imputa.
Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:
Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda como lo establece el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado el contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, la denuncia formulada por la víctima, actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentre prescrito, aspectos que constan en el caso de marras.
En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen débiles elementos de convicción en contra del representado del recurrente ya que no existe constancia de la existencia de algún signo físico tales como hematomas en el cuerpo o en la zona genital, así como alguna mancha de sangre en la ropa interior de la ciudadana; Sin embargo estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales –a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Tercera Compañía, Primer Pelotón, en la cual consta la aprehensión del imputado y la incautación del arma; el acta donde consta la denuncia de fecha 23 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana DIANIS PAOLA TAPIAS PERALTA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e incluso el reconocimiento del imputado como la persona que participó en el hecho delictivo; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, por lo que resulta errada la afirmación por parte de la defensa al indicar que no existe peritaje o experticia alguna para determinar rastros de sangre o hematomas, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que no encuentra el presente asunto. Pudiendo esta también proponerlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.
En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer, el daño social que este causa y al hecho de que el imputado de autos es de nacionalidad colombiana, hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis
Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41.
)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.
Respecto al alegato referido a que el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo cabe destacar que no afecta el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que resulta acertada la afirmación de la Juez de Fundamentar la medida impuesta bajo el fundamento de de asegurar los fines del proceso.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR CABALLERO ALFARO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR CABALLERO ALFARO, contra la decisión N° 276-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, ya citado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 173-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.