CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000017
ASUNTO : VP02-O-2009-000017
Decisión N° 013-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se recibió la causa en fecha 05 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los Profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 y JOSÉ GREGORIO MONCAYO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.188, actuando en su carácter de Defensores de la acusada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-3.933.200, conforme a la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 875 de fecha 30.05.2008, a favor de la acusada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ; por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, la acción incoada contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa 2C-14.209-08 seguida a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, en virtud de que la referida decisión viola los Principios de Seguridad Jurídica, Derecho de Acceso a la Justicia, y el Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso previstos en los artículos 44, 49 ordinal 1° y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis) CUARTA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por los referidos Jueces, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es por violación a PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, AL PRJNCPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD. Es decir, como consecuencia de la conducta asumida por la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que se presenta la respectiva Acción de Amparo, Por (SIC) consiguiente los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo esta referida a que el Juez actué fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2008, como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa para el momento de llevarse a efecto al Acto de la Audiencia Preliminar, y solo se limitó a declarar sin lugar lo solicitado dando argumentos contradictorios y los cuales apoyan mas aún la fundamentación de esta Defensa; Aunado ciudadanos Jueces, que como consecuencia de dicha decisión el referido Juzgado asumió competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones, ya que dejo sin efecto de manera tacita (SIC) decisiones que habían quedado definitivamente firme, como es el caso de la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la decisión emitida por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde otorga la LIBERTAD PLENA de nuestra defendida; En consecuencia las mismas vulnera (SIC) los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS HECHOS: El caso es ciudadanos Jueces, que en fecha 24 de Noviembre de 2008. se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de nuestra defendida ZORAIDA HUERTA, por la supuesta comisión del delito de ABORTO AGRA VADO SUFRIDO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, el caso es ciudadanos Jueces, que a la referida Juez Segundo de Control se le puso de conocimiento acerca de las decisiones existentes como eran la emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaró la NULIDAD ABSOLUTA, de la referida ACUSACION (SIC), así como de las actuaciones de investigación practicadas en contra de nuestra defendida, y siendo que dicha decisión quedo definitivamente firme, ya que el Ministerio Publico no recurrió en vía de APELACION (SIC), no podía presentar la misma ACUSACION, ya que no se trataba de una EXCEPCION prevista en el Artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pueda proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda obviamente presentar nuevamente el mismo Escrito Acusatorio; Asimismo se le indico que la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, había ORDENADO LA LIBERTAD PLENA de nuestra defendida, por lo tanto no existiendo elementos de convicción nuevos, o alguna circunstancia que pudiera inferirse que nuestra defendida no estaba cumpliendo con los actos del proceso, era imposible que le fuera decretada una MEDIDA DE PRIVAClON (SIC) DE LIBERTAD, aunado a que en las actas de la investigación consta un informe medico (SIC) en el cual se refleja el mal estado de salud de nuestra defendida, por consiguiente ordenar recluirla en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas seria someter en principio de forma ilegal a nuestra defendida a una medida de coerción personal, y segunda seria atentar contra la vida de nuestra defendida, obviamente como consecuencia de su estado de salud; Denuncias estas ciudadanos Jueces, que la Agraviante hizo caso omiso y asumió competencia que no le corresponde ya que dejo sin efecto decisiones de un Órgano Jurisdiccional de su misma Jerarquía, y no solo ello, desaplico sin fundamento alguno una decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, atentando de manera inescrupulosa contra la SEGURIDAD JURÍDICA, así como vulnerando normativa de orden Constitucional como es DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO y por consiguiente el DERECHO A LA DEFENSA, vicios estos cometidos por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ciudadanos Jueces, lo procedente en DERECHO es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el referido Juzgado de Control, Siendo (SIC) por demás ese Órgano Jurisdiccional garante de que se cumpla nuestra Carta Magna, fue lo menos que realizo al emitir su pronunciamiento, ya que lo que justamente hizo fue propinar el desorden procesal incurriendo por ende en la violación flagrante del PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, vicios estos que se pueden verificar de un simple análisis de las actas procesales. (Omissis). (Negrillas, Subrayado y Cursivas de la cita)
II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 05 de Marzo de 2009, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa 2C-14.209-08 seguida a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional ordenó la subsanación a que se refiere el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez realizada de manera efectiva y tempestivamente la subsanación ordenada; procedió en fecha 11 de Marzo de 2009 a admitir la presente acción de amparo, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta a los Profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.188 actuando en su carácter de Defensores de la acusada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-3.933.200; así como también a el órgano subjetivo encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, o en su defecto al que se encontrare como Juez Encargado de estos Tribunales, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana, la cual se llevó a efecto el día 22 de Abril del presente año, con la presencia de los accionantes en amparo Profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.188 actuando en su carácter de Defensores de la acusada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ, constatándose la presencia de la acusada de auto, y la inasistencia del Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de constar en actas sus notificaciones.

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida por los Profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.188 actuando en su carácter de Defensores de la acusada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa 2C-14.209-08 seguida a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, en donde como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa para ese momento, la Juez A quo se limitó a declarar SIN LUGAR, realizando argumentos contradictorios y los cuales apoyan más aún la fundamentación realizada la Defensa.

Como particular de previo pronunciamiento, la Sala actuando en sede Constitucional advierte que, en este proceso, ha sido exigida la tutela constitucional contra hechos supuestamente agraviantes realizados por un Fiscal del Ministerio Público y por un Juez de Control. Por tanto se trata, en principio, de pretensiones de amparo cada una de las cuales habría de ser tramitada a través de órganos jurisdiccionales diferentes. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decretado o confirmado la acumulación de procesos de amparo contra los referidos funcionarios del Sistema de Justicia, cuando, como en el presente caso, sean acreditadas las identidades que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, conduzcan a la afirmación de conexidad entre dichas causas, salvo que exista algún impedimento legal para ello, por razón de que las mismas se excluyan mutuamente o deban ser decididas a través de procedimientos que se excluyan entre sí, conforme también a doctrina vigente de esta Sala, la cual, por ejemplo, expresó, en su sentencia N° 1279, de fecha 20 de Mayo de 2003, lo siguiente:

“En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.”


Lo cual, ha sido ratificado pacíficamente por la misma Sala Constitucional, tal como lo realiza en la decisión N° 1187, de fecha 27 de Julio de 2007, donde se señaló:

“Se advierte que el accionante planteó dos reclamos de tutela constitucional; uno, contra el Ministerio Público; el segundo, contra un órgano jurisdiccional penal de primera instancia, en relación con supuestos agravios que tienen, entre sí, íntima conexión y los cuales habrían tenido una víctima común: el actual quejoso, quien, además, delató que tales agravios sucedieron en el curso del antes indicado proceso penal que se le sigue en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Efectivamente, en la demanda de amparo, el actor expresó:
“Expresamente denuncio como violados por el Tribunal de Control agraviante, en perjuicio de mi defendido Orlando Cárdenas Angulo, los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que inició la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida...
(...)
Expresamente señalo como agraviantes a los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados Ana Isabel Hernández y José Yván Rangel Villamizar, y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida” (Resaltado añadido).
Se concluye, por tanto, que, no obstante la omisión de pronunciamiento, a tal respecto, por parte de la primera instancia constitucional, la cual estimó –como deriva del capítulo dispositivo del fallo que se examina- que la acción de tutela había sido interpuesta sólo contra el precitado auto que, el 05 de diciembre de 2006, expidió el Juez Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, ambas pretensiones están vinculadas por las identidades a las que se refiere el artículo 52.3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió conducir a la primera instancia al respectivo decreto de acumulación, por conexión, y a la declaración de competencia, de conformidad con los artículos 51 y 79 eiusdem.
Con base en el criterio doctrinal de esta Sala que acaba de ser referido, se concluye que fue conforme a derecho la acumulación que, implícitamente, decretó la primera instancia, ya que, además de la existencia de las predichas identidades entre ambas pretensiones de tutela, no hay impedimento.”

En tal sentido es plenamente competente para resolver esta sala en sede constitucional ambos requerimientos de manera acumulada. Así se decide.

Realizado este punto previo, observa la Sala que alegan los accionantes en amparo con motivo de la decisión dictada, que fueron vulnerados los Principios de Seguridad Jurídica, Derecho de Acceso a la Justicia, y el Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso previstos en los artículos 44, 49 ordinal 1° y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello como consecuencia de que en virtud de la decisión dictada el Juzgado Segundo de Control asumió competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones, ya que dejó sin efecto de manera tácita decisiones que habían quedado definitivamente firme, como es el caso de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control y la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que otorgó libertad plena a favor de su defendida.

De igual manera, señalan los quejosos que, a la Juez Segunda de Control se le puso en conocimiento acerca de la decisiones existentes, como era: la dictada por el Juez Sexto de Control quien declaró la nulidad absoluta de la acusación así como de las actuaciones de investigación practicadas en contra de la ciudadana ZORAIDA HUERTA, la cual quedó definitivamente firme toda vez que el Ministerio Público no recurrió en vía de apelación, y en criterio de los accionantes no podía presentarse la misma acusación ya que no se trataba de una excepción prevista en el artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder conforme a lo señalado por el artículo 20 ejusdem, y poder obviamente presentar nuevamente el mismo escrito acusatorio. Igualmente señalan que, de la misma manera se le indicó que la Corte de Apelaciones, había ordenado la libertad plena de su defendida y que por tanto no existiendo elementos de convicción nuevos o alguna circunstancias que pudiera inferirse que su defendida no estaba cumpliendo con los actos del proceso, era imposible que fuese decretada una medida de privación de libertad, aunado de que de las actas de la investigación consta un informe médico que refleja su mal estado de salud.

Afirman los quejosos que la Juez de Control con la decisión dictada, hizo caso omiso y asumió competencia que no le corresponde, ya que dejó sin efecto decisiones de un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía y adicionalmente desaplicó sin fundamento alguno una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, atentando de manera inescrupulosa con la seguridad jurídica, vulnerando normativa de orden constitucional como es el derecho a la libertad, al debido proceso, y por consiguiente el derecho a la defensa, y en tal sentido lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control.

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se desprende que, si bien los accionantes subsumen su denuncia en la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien se pronuncia acerca de la solicitud realizada por la Defensa de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma ha sido sustentada con violación al debido proceso, toda vez que el Ministerio Público no puede presentar nuevamente la misma acusación ya que fue declarada su nulidad absoluta, esta Alzada para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Febrero de 2008 es dictada decisión por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó NULIDAD del Acto de Acusación presentada por el Ministerio Público, y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el Acto Conclusivo en un proceso penal, sea la acusación, requiere como presupuesto de validez el acto de imputación formal. La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es en la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, siempre que éste consista en la presentación de un escrito de acusación; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1002 de fecha 27.06.2008, ha señalado:

“... El acto formal de imputación sólo es de obligatorio cumplimiento cuando el Ministerio Público decida interponer un escrito acusatorio, y no con respecto a otros actos conclusivos...”.

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.


Es decir, que cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control decretó la nulidad de la actuación, su decisión fue basada en este presupuesto, lo cual viciaba de suyo a todas las actuaciones que dependían de éste; lo cual no viciaba en modo alguno a las actuaciones anteriores que no se ven afectadas por el vicio que dieron origen a la declaratoria de nulidad, toda vez que la manera en la que fueron recabadas las pruebas previamente en fase preparatoria, fueron realizadas y/o recabadas de manera lícita; es decir, los datos que la investigación arrojó así como los elementos de convicción que surgieron antes de verificarse el vicio de procedimiento que motivó la declaratoria de nulidad.

A este tenor, el autor Jorge Vásquez Rossi en su Obra “Derecho Procesal Penal”, al referirse acerca de las etapas del proceso penal, señala que:
“(…) El antedicho aspecto secuencial se hace especialmente notorio dentro del proceso penal actual. Conforme ha sido regulado a partir de la configuración del sistema mixto, es fácil advertir la existencia de etapas diferenciadas y dentro de ellas, de momentos que van implicando definiciones y avances.
Como ya fue estudiado en orden a la acción, la opción por la de carácter público y oficial, unida a las características propias de los hechos penales, hacen necesario un primer momento fuertemente investigativo. Así hay una inicial configuración procedimental dirigida a determinar todo lo concerniente al hecho ocurrido y a sus autores. Aparece como un aspecto propio del proceso penal, al que en mucho contribuye a caracterizar, dándole una especial impronta y suscitando la mayor parte de los problemas específicos que ocurren en torno suyo.
Como es sabido, esta etapa aparece ligada en sus orígenes al sistema inquisitivo, del que es heredera directa y sus componentes guardan estrecha relación con los principios de oficialidad, investigación y no contradicción. Por lo común se concreta a través de registros escritos de las actuaciones, los que invisten carácter de reserva.
La finalidad de la etapa se orienta hacia la recopilación de aquellos datos relevantes que hacen a la reconstrucción del suceso postulado como delictivo, a la incorporación de las constancias pertinentes, al aseguramiento de pruebas, personas y bienes y a la determinación del o de los imputados, todo con miras a la fundamentación de la posterior acusación pública o, en su caso, a la decisión de sobreseimiento. Tradicionalmente esta etapa mereció el nombre de instructoria, estando a cargo de un juez de instrucción, dotado de amplias facultades discrecionales y con limitada intervención de las partes, lo que actualmente se conoce como instrucción formal. (…)”

Realizadas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala que en el caso bajo examen, la nulidad decretada por el Juzgado de Instancia, se fundó en la consideración, de que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, previo a la presentación del escrito de acusación, no había efectuado el acto formal de imputación en contra de la ciudadana Zoraida Huerta, lo cual le había conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala por otro lado, que la medida cautelar dictada fue en razón de la nueva presentación de los elementos de convicción que sustentaron la acusación y de solicitud realizada por el Ministerio Público, aspecto que puede verificarse por la fecha misma de la acusación formulada.
De igual manera, se aprecia que lo anulado por esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede penal, en fecha 17 de Marzo de 2008 fue la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta, luego de haber declarado la nulidad absoluta de la acusación por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control. Es de observar que dicha revocatoria fue dictada de forma parcial, quedando por ello confirmada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control en cuanto a la referida nulidad, dejando esta Sala abierta la posibilidad de que el Ministerio Público, una vez cumplido el acto de imputación formal, procediera nuevamente a la presentación del acto conclusivo que creyera conveniente, de acuerdo a las investigaciones obtenidas, solicitando las medidas cautelares que considerara pertinentes y necesarias y es precisamente lo que esta sala Observa en el caso que nos ocupa, que se realizaron actos jurisdiccionales cumplimiento el debido proceso señalado para ello.

Es conveniente aclarar a los accionantes en Amparo que la acusación anulada, fue la de fecha 02 de Febrero de 2008 en tanto que la acusación cuestionada hoy por esta vía de amparo, es la de fecha 24 de Noviembre de 2008; así mismo no comparte esta Sala el criterio alegado por los accionantes, de que el ente presuntamente agraviante haya desconocido la decisión de libertad plena decretada por esta Sala, pues consta de las actas revisadas por esta Alzada, que la decisión de fecha 17 de Marzo de 2008 fue debidamente acatada, puesto que la imputación formal es realizada en fecha 25 de Abril de 2008 y no es, si no hasta el día 24 de Noviembre de 2008 en el Acto de la Audiencia Preliminar ante la admisión de la acusación presentada y a solicitud del Ministerio Público que se impone una nueva medida cautelar, hoy de arresto domiciliario.

De manera que, una vez subsanado el vicio realizado como fue el acto de imputación en fecha 25 de Abril de 2008 y estando la acusada en libertad decretada por esta Sala, el Fiscal contaba con el lapso previsto en el artículo 313, referido a la finalización de la fase de investigación y a la presentación del acto conclusivo que hoy cuestionan los accionantes; lo cual en modo alguno, violenta derechos o garantías constitucionales o procesales de la acusada accionante en amparo. Así se decide.

Respecto al alegato denunciado por los accionantes, acerca de que la Juez Segundo de Control, para decretar SIN LUGAR la solicitud de nulidad, dio argumentos contradictorios y los cuales apoyan más aún la fundamentación realizada por éstos, la Sala pasa a citar textualmente a la decisión impugnada y a tal efecto observa:
“(Omissis) Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERQ: De conformidad con lo establecido en el nuneral 2° del articulo 330. del Código Orgánico Procesal Penal, SE. ADMITE totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal 13°, del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA HUTA MUNOZ, por la presunta comisión de los delitos ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 432 en concordancia al 433 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera el nombre de JENIREE JOSEFINA FERNANDEZ MORILLO, y por los hechos ocurridos el día 22 de Junio del año 2006, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y en los cuales perdiera la vida la respectiva ciudadana por considerar este Tribunal que el referido escrito acusatorio con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia; se niega la solicitud hecha por el abogado defensor en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto el referido profesional del derecho fundamenta su solicitud en que en fecha 01-02- 2008 el juzgado sexto de control de esta misma sede judicial declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de su defendida, por lo que la ciudadana fiscal del ministerio publico, a su juicio no podría presentar el mismo escrito acusatorio ya que todos los elementos de dicha acusación quedaron nulos de nulidad absoluta según el criterio del abogado defensor manifestando igualmente en su escrito de acusación y en esta misma audiencia que el ministerio publico debió presentar una nueva acusación y con los nuevos elementos presentar una nueva acusación en este sentido este juzgado segundo de control, observa, que efectivamente en fecha 01 de febrero del año 2008, el juzgado sexto de control de este circuito judicial penal dictó resolución N° 391 -08, en la cual decidió declarar “…el acto de acusación presentada por la ciudadana MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FAR1A, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la o putada ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUNOZ y declara, la Nulidad Absoluta de todas as actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 (del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado (sic), con la asistencia de su abogado de confianza por parte del ministerio publico, a los fines de que se restituya la situación jurídica... “subrayado del tribunal, decisión que fue anulada parcialmente por la sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de marzo del año 2008, en cuyo inciso tercero los magistrado que la suscriben señalan “.,.acota esta alzada que lo acá decidido no obsta para que el ministerio publico presente nuevamente a la ciudadana, de autos, una vez recabado los elementos de convicción pertinente y dar así cumplimiento con lo estable 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así la Fiscalía del ministerio Público del circuito judicial penal del estado Zulia, a lo fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previsto en los Código Orgánico Procesal Penal, de forma que a juicio de este juzgado segundo de control la nulidad del acto de acusación no conlleva consigo las actuaciones realizadas desde el inicio de la investigación por cuanto el mismo tiene como finalidad dar Cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso conforme a lo establecido en articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y del medio adecuado de disponer de su defensa, y garantizar de esta manera él derecho que tiene la imputada de las actas de pedir al ministerio publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, vistos los elementos de convicción recabados el inicio y transcurso de la investigación; investigación que conforme lo señala el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, puede iniciar el ministerio publico cuando tenga de cualquier modo conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica y en este mismo sentido considera este juzgado segundo de control señalar que el articulo 284 confiere esa misma atribución a los órganos de policía, facultándolos para realizar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible con la sola limitación de comunicar al ministerio publico dentro de las doce horas siguientes a su inicio. En razón de todo lo cual a juicio de este tribunal no asiste la razón a la defensa de a ciudadana ZORAIDA HUERTA MUNOZ, por cuanto de una revisión minuciosa hecha por este juzgado segundo de control a todas las actuaciones que conforman a investigación fiscal N°24-F33-0531-06, fueron realizadas en cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido es oportuno señalar finalmente que en el escrito de contestación de acusación presentado por la defensa en el año 2008, la densa no individualiza ninguno de los actos y actuaciones de investigación que considera se encuentran viciados de nulidad ni señala la conexidad existentes entre lo mismos y el acto de acusación que fueren anulados por la decisión dictada por el juzgado sexto de control de este circuito judicial penal de fecha 02 de febrero del ano 2008, ni señala cuales derechos y garantías de la imputada afecta y corno los afecta lo cual es un requerimiento establecido en el articulo 193. del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como único motivo de nulidad de toda la investigación el acto de acusación presentado por la ciudadana fiscal del ministerio publico sin cumplir con el previo acto de imputación formal, el cual como se evidencian de las actas fue realizado por el despacho fiscal N° 33 el día 25 de abril del año 2008, con lo cual este juzgado segundo de control vista la decisión dictada por la Sala 3 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del año 2008, debe dar por saneado el vicio que originó la nulidad del acto de acusación presentado en primera fase por la ciudadana fiscal del ministerio publico y en definitiva negar la solicitud de nulidad de la investigación hecha por la defensa de la ciudadana ZORAIDA HUERTA MUÑOZ, y en consecuencia admitir totalmente la acusación en los términos señalados ut-supra Acto seguido el tribunal procede una vez admitida la Acusación en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ, la Jueza del Despacho procedió a imponer a la acusada de las actas sobre las Medidas Alternativas a prosecución del proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos Previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, …/….”(La negrita es de la Sala)
Observa esta instancia constitucional, que en modo alguno se haya pronunciado de manera contradictoria el Juzgado Segundo en Funciones de Control, al declarar Sin Lugar las nulidades solicitadas por los hoy accionantes en amparo, ya que por el contrario la presunta agraviante hizo señalamiento expreso y ajustado a la realidad y al derecho que lo anulado por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial, y que fue ratificado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, fue la nulidad del “Acto procesal de presentación de Escrito de Acusación por no haberse realizado previamente el Acto de Imputación formal, pero en ningún caso o modo el Juzgado Sexto de Control o esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en sede penal, decretaron la nulidad del contenido del escrito acusatorio ni mucho menos se anularon los actos de investigación previamente realizados por el Ministerio Público como director de la investigación penal de la causa que se revisa, sino que los dejo a salvo, y solo ordeno la reposición de la causa al estado de que se celebrara el acto de imputación formal, (lo cual efectivamente se realizo en fecha 25 de Abril de 2008) y que una vez hecha esta el Ministerio Público podría presentar uno cualquiera de los actos conclusivos a saber acusación, archivo fiscal o sobreseimiento, e incluso a solicitar las medidas cautelares que a bien considerara; optando el representante de la vindicta pública a presentar nuevamente la acusación, solicitando se le decretara a la acusada Medida cautelar de Privación de libertad bajo la figura del arresto domiciliario, por estar llenos los extremos del articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, al celebrarse la audiencia preliminar respectiva verificado el cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales se pronuncio el órgano presunto agraviante conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de declarar sin lugar las nulidades solicitadas, admitió la acusación, admitió las pruebas, decreto la medida cautelar solicitada por considerar llenos los requisitos del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 antes mencionado, fundamentando su decisión en la existencia de elementos de convicción suficientes que señalan la presunta participación de la acusada de autos en el delito que se ventila en esta causa y por considerar la existencia del peligro de fuga, y ordeno la apertura de juicio oral y público, todo ello actuando conforme a sus facultades en ejercicio legitimo de su cargo, en atención a su autonomía e independencia; razón por la cual no se evidencia se le haya violentado derecho o garantía alguna a la acusada hoy recurrente en amparo, pues solo se evidencia un error material al usar el termino: “se ratifica” en el encabezado de su decisión sobre el decreto de la medida cautelar, lo cual en nada lo invalida, y por ende, no se excedió en sus funciones o abuso de su autoridad, por lo que en consecuencia se debe concluir que no cometió el error inexcusable que denuncian los accionantes. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho previamente explanados por esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional debe concluirse que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MONCAYO, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ZORIADA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ y en contra del Órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V
DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MONCAYO, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ZORIADA JOSEFINA HUERTA MUÑOZ, contra la decisión Nº 4763-08, de fechas: 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria

La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 013-09 en el libro copiador de SENTENCIAS y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria