REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000941
ASUNTO : VP02-R-2009-000171

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 18-03-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 03 de abril de 2009, se inhibió el Juez Profesional (T) Abogado Rafael Rosillo, y en fecha 20 de abril de 2009, reingresó la causa a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, siendo insaculada la Juez Profesional, Dra. Arelis Ávila de Vielma, para conformar el Tribunal Colegiado.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YIRME ENRIQUE DE LA HOZ GONZÁLEZ, identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Febrero de 2009.

Esta Sala de alzada, en fecha 26 de Marzo de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que: “…en fecha 13/02/09/, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Sexto de Control, la prórroga de ley prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia oral para el día 19/02/09, oportunidad en la cual no se pudo llevar a efecto al referido acto , por cuanto el imputado YIRME ENRIQUE DE LA HOZ GONZÁLEZ, no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijando nuevamente la audiencia para el día 20/02/09….”.

Señala que: “…en fecha 20/02/09, luego de un lapso prudencial en la espera del traslado de imputados procedentes del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se observa igualmente que el imputado de autos no fue conducido al Tribunal Sexto de Control para la celebración de la mencionada audiencia oral. En vista de la situación, el Juez de Control, procedió a realizar la audiencia oral sin presencia del imputado de autos, situación a la cual se opuso esta defensa, considerando que realizar la audiencia oral de prórroga sin la presencia del imputado constituía un gravamen a los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado…”; continúa la defensa realizando algunos planteamientos.

Y por último, solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación, y anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga fiscal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la audiencia de prórroga, la Juez A-quo en la decisión tomada violentó garantías constitucionales.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

“…De igual manera se deja constancia que la secretaria suplente de este Despacho ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, comunicó vía telefónica con la secretaria adscrita al Reten El Marite ciudadana OLGA PIRELA, quien manifestó que el imputado de autos hizo caso omiso al llamado por parte de este Tribunal, es decir, que el mismo se negó a ser trasladado al Tribunal…
….ACTO CONTINUO EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación al lapso de los Treinta (30) días establecido, a los fines de presentar el acto conclusivo, no es un lapso taxativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Público, de prorrogar su investigación en virtud de que ha sido realizada en tiempo hábil, por cuanto el mismo fue presentado en fecha 13-02-2009, es decir cinco días antes del vencimiento de los treinta días a que contrae el artículo 250 cuarto parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Fiscal del Ministerio Público el Acto conclusivo, por cuanto no encuentra esta Instancia Judicial razón por lo que no pueda acordarse la prórroga solicitada…”

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, y lo referente a la prórroga que deberá solicitar el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de concluir con la fase de investigación, prescribiendo así lo siguiente:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva

Por las consideraciones anteriores y de la norma transcrita ut-supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por la defensora de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1.- que la solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, fue efectuada en tiempo hábil, según lo establece el Juez A-quo, y donde estableció el Ministerio Público, que no se han recabado el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal; y 2.- acta de audiencia oral de prórroga efectuada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2009, inserta a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de incidencia..

Observa esta Sala de Alzada, que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de autos, fue decretada en fecha 20 de Enero de 2009, y, en fecha 20 de Febrero de 2009, vencía o se cumplía el lapso de los treinta días para presentar el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, pero como se dijo anteriormente el Ministerio Público, presentó oportunamente la solicitud de prorroga, fijándose la audiencia oral para el día 20-02-2009, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de prórroga en la presente causa, en el cual se le otorgó al Ministerio Público, quince (15) días de para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual vencía en fecha 07-03-2009, no causándose agravio alguno a los derechos constitucionales y procesales del imputado con ello.

Como corolario de lo antes expuesto ha de recordarse que el proceso objeto de la presente causa se encontraba en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento puede y debe dictarse otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que se considera, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como, el hecho de que la misma esté motivada, además estableciendo que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo.

En el caso sub-examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada, tal como lo ratificó en el acto de la audiencia oral el Ministerio Público, y manifestando el representante de la vindicta pública, que no habían recabado el resultado de las diligencias de investigación, para la presentación del acto conclusivo; dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, y no fue escuchado el imputado de autos, en virtud de haberse negado a asistir evitando su traslado, debidamente solicitado, lo cual se traduce en su manifestación de voluntad contraria a la prórroga; y en razón de lo cual la misma fue decidida conforme a derecho; en tal sentido, cabe destacar sobre el particular referido por la recurrente sobre el hecho de haberse llevado a efecto la audiencia de prórroga en fecha 20 de febrero de 2009, es decir, un día después de vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, por un hecho no imputable ni al tribunal, ni al Ministerio Público, esto no le acarrea al acusado un gravamen irreparable, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que la decisión del A-quo, se encuentra ajustada a derecho; y en virtud, de lo ya acotado, debe concluirse que no asiste la razón la recurrente en su denuncia de supuesta violación a las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar el recurso Interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YIRME ENRIQUE DE LA HOZ GONZÁLEZ, identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2009, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cometido en perjuicio del ciudadano Leonardo Otalora, y se debe declarar improcedente la nulidad absoluta solicitada por la apelante . Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, recaída en el imputado de autos, evidencian quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, no habiendo variado las circunstancias que le dieron origen a tal medida cautelar, y no existiendo como ya se dijo violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas, la misma debe mantenerse. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YIRME ENRIQUE DE LA HOZ GONZÁLEZ, identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Febrero de 2009; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 170-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg