REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-020449
ASUNTO : VP02-R-2009-000223
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 14-04-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 15 de Abril del presente año, se solicitaron las actuaciones al tribunal de instancia a effectum videndi, y recibidas las mismas en fecha 24-04-2009.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada Francis Villalobos, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; esta Sala observa:
En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, en el cual entre otras cosas estableció:
“…Fundamento el presente recurso por cuanto la ciudadana Jueza Undécima de Control en la decisión de fecha 03 de Marzo de 2009 niega la solicitud del artículo 256 del COPP (sic) como es la Medida Sustitutiva d Privación de Libertad de mi defendido FELIPE ARTURO MORALES, y declara sin lugar la excepción del artículo 28 ordinal E, solicitada por la defensa, violando así la norma por cuanto los jueces debe decidir la solicitudes de conformidad con la ley…” (Subrayado de la Sala)
Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 12 de Junio de 2207 en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En relación a la excepción opuesta por la Defensa en su oportunidad legal, contenida en el literal “e” del numeral 4° (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal….Haciéndose forzoso en consecuencia declararla SIN LUGAR. PRIMERO: ….ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIPE ARTURO MORALES, por la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 407 (sic), en perjuicio (sic) NELSON ALIRIO GONZÁLEZ….TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado, por considera que FELIPE ARTURO MORALES (sic). (negrillas de la Sala)
Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 437 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Consideran asimismo los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado de la Sala).
Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el recurrente ejerce su recurso, en virtud de haber solicitado unas de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por la Juez A- quo, decretando sin lugar la excepción opuesta por la defensa, tal y como se observa de la decisión ut-supra citada, teniendo la oportunidad el defensor de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva, de la cual se infiere que tal decisión es inimpugnable mediante apelación. Así Se Decide.
Ahora bien, el profesional del Derecho, hace referencia en su escrito recursivo, a la admisión de la acusación, por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, tal como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, y por el contrario ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.
En relación al punto del mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, observa esta Alzada el contenido del aparte tercero ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, en el que puede evidenciarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Tercero de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren declaran sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar, y mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, las mismas son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. Así Se Decide.
De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, en lo concerniente a la no admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, referentes a las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ, JHONY JOSÉ PALMAR, REINALDO MORALES, MARITZA MARILIN GONZÁLEZ, NELSON ANTONIO CAMACHE y ROSALÍA GONZÁLEZ, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por lo que, al constatarse en actas que la decisión impugnada no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en lo concerniente a la no admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, referentes a las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ, JHONY JOSÉ PALMAR, REINALDO MORALES, MARITZA MARILIN GONZÁLEZ, NELSON ANTONIO CAMACHE y ROSALÍA GONZÁLEZ, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo referente a este único particular, en contra de la decisión N° 0347, de fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, en la cual se declaran sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar, y mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, las mismas son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, concerniente a la no admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, referentes a las testimoniales de de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ, JHONY JOSÉ PALMAR, REINALDO MORALES, MARITZA MARILIN GONZÁLEZ, NELSON ANTONIO CAMACHE y ROSALÍA GONZÁLEZ, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala /Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo. Asimismo se ordena notificar a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg