REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000394
ASUNTO : VP02-R-2009-000394
DECISIÓN N° 164-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la causa en fecha 23 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMON ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, contra la decisión N° 021-09, dictada en fecha 06 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 021-09, de fecha 06/03/09, declaró Sin Lugar la solicitud de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, realizando los siguientes pronunciamientos: “…Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que no han cambiado los supuestos en virtud de los cuales se acordó la privación, aunado a éstas consideraciones como ya se expresó se encuentra el Acusado ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, dentro del lapso de prórroga, a que se contrae el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, decretado en fecha 18 de Enero de 2008, el cual es de dos años, es por lo que considera quien aquí Resuelve, es improcedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado defensor en beneficio de su defendido ambos ampliamente identificados en autos, por lo que respetando el derecho que tiene el Acusado, a que se les presuma inocente, hasta tanto se demuestre su responsabilidad, considera esta Juzgadora, que ninguna Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del acusado durante esta fase de juicio oral y público, aunado a estas consideración (sic) siendo que, es el Juicio Oral y Público , (sic) el estadio (sic) Procesal expedito a los fines de la demostración de si el solicitante tiene o no responsabilidad penal en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y, en cuanto al efecto extensivo también solicitado por el Abogado defensor del ciudadano: ANDY SATARLYN SEGOVIA (…) no le es dado a esta juzgadora entrar a distinguir en esta fase tan avanzada del Proceso (sic), el grado de participación del hoy acusado en relación a sus coacusas, igualmente es preciso observar que el Juicio Oral y Público en la presente Causa se encuentra fijado para el día 10 de Marzo de 2009. (…) Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Acusados ANDY SATARLYN SEGOVIA ANDRADE, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 12-01-09, el Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, interponen recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso “…El gravamen irreparable acreditado en el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas fechado el 6 de marzo de 2009, radico en que el aludido órgano jurisdiccional para negar la aplicación del efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal empleo como fundamento una serie de consideraciones que enervaron en una errónea interpretación de ley en razón de que en las medidas de coerción personal no las estructuró el legislador como erróneamente señaló la Jueza recurrida para garantizar la finalidad del proceso…
…En igual orden de ideas las circunstancias esgrimidas por la Jueza A-quo en su censurable auto atinente que el juicio oral y público se encontraba fijado para el día 10 de marzo de 2009, la aludida aseveración no se edifica en una situación de derecho que se anteponía de la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal cuya solicitud fue peticionada ante el Tribunal de Juicio debidamente acompañada con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fechada el 10 de febrero de 2009 aunada la circunstancia de que en el respectivo proceso tal como se encuentra acreditado, el juicio oral y público en contra de los acusados EDGAR ALEXANDER APONTE SÁNCHEZ, ISRAEL CAMACHO RUBIO y ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, fue suspendido el día 9 de diciembre de 2008 por solicitud de diferimiento del Ministerio Público, el día 17 de enero de 2009 por falta de notificación de los escabinos y el día 10 de marzo de 2009 por causas atribuidas al Tribunal de manera tal que el hecho de que el juicio oral y público fue fijado para el día 10 de marzo de 2009 no se edifica esta circunstancia en un obstáculo para la aplicación del efecto extensivo contemplado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los derechos constitucionales del acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE… “. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citados, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, ya identificado, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT