REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000094
ASUNTO : VP02-R-2009-000256

DECISIÓN N° 165-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, hijo de Ramón Horacio Rauseo y de María Acevedo, residenciado en el sector Urbanización Los Olivos, Calle 75, Casa N° 63-18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5802.

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, contra la decisión N° 014-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2009.

En fecha 01 de Abril de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO

Expresa que la detención de su defendido fue ilegal según lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público, puede solicitar una única prorroga para mantener las medidas de coerción personal. Continua y expone que el legislador venezolano fue muy sabio y acertado al considerar que dicho pedimento sólo podría hacerse para evitar las detenciones prolongadas indefinidamente, que se traducen en penas anticipadas sin declaratoria de culpabilidad y en el presente proceso, el fiscal no formulo ningún pedimento de prorroga de la detención judicial del prenombrado acusado ante el juez de juicio, lo cual produjo automáticamente el decaimiento de la medida de detención judicial contra el acusado, por consiguiente, el pedimento de libertad plena formulado por la defensa a favor del mencionado imputado debió ser declarado procedente en derecho por el tribunal de la recurrida, para cumplir así con los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva de derechos del imputado, derecho de defensa, e inviolabilidad de la libertad individual.
En el segundo punto de su escrito establece que al mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en fecha 28-02-2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 018-07, acordó a favor del acusado de autos; el Juez de Juicio incurrió en un exceso procesal, ya que constitucionalmente el imputado tiene derecho de ser llevado a juicio oral y público, en régimen de libertad, dentro de un plazo razonable, ya que, que en el caso de marras, no es el establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente.
Como tercer motivo alega que la Jueza a quo se apartó de la doctrina constitucional sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ya que no tomo en cuenta los argumentos procesales de la defensa, expuestos en el escrito contentivo del pedimento formulado para que haga cesar la detención judicial del acusado, que en las sentencias proferidas, ha sostenido el criterio reiterado y pacífico de que la detención judicial no puede ni debe prolongarse mas de dos años consecutivos, que la violación de dicho lapso de detención es una violación grosera de los principios del debido proceso, del derecho de defensa y libertad individual. Sin embargo, mantuvo la negativa del decaimiento de media solicitada por la defensa técnica, la cual es una pena corporal restrictiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del vigente Código Penal Venezolano.
En el cuarto particular indica que el acusado ha colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso, asistiendo a los actos procesales cuando ha sido necesaria su presencia física, sin recurrir a excusas de enfermedades ni pedimentos individuales, mientras que los defensores hemos hecho esfuerzos profesionales para honrar nuestra presencia física en los acto procesales de esta causa, sin incurrir en pedimentos dilatorios ni en solicitudes temerarias, razones por las cuales considera la defensa que la detención judicial, o la restricción de la libertad prolongada por mas de dos años, en perjuicio de mi defendido, no está justificada, y así pido a la corte de apelaciones que lo declare, de seguidas en el quinto punto procedió a citar sentencias N° 16126, del 17 de Julio de 2002, (caso: Miguel Ángel Graterol).
En el sexto punto a impugnar establece que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, obrando como máximo y último intérprete de la constitución, y velando por su uniforme interpretación y aplicando diversos fallos, ha venido fijando criterios en pacifica y reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, porque violentan el orden público constitucional, y en el caso de marras, como es el establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, por lo que según la defensa se evidencia, que se han vulnerado derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pido se declare con lugar el presente recurso de apelación, y decrete procedencia de la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libeq9d que en fecha 28.02.2007, el juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, mediante decisión N° 018-07, acordó a favor de mi defendido, y en su defecto decrete el goce de su libertad plena, de conformidad con lo pautado en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, el cual versa sobre el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre su representado, en razón de haber transcurrido más de dos años de su detención, esgrimiendo adicionalmente, que el representante del Ministerio Público no solicito la prórroga para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta.

Igualmente, alega el recurrente, que no obstante que realizó los anteriores planteamientos a la Juez A quo, ésta dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de ello, el Abogado defensor solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete la libertad plena de su representado.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:
“…El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 ejusdem. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta negativa le produce un gravamen. En el caso de marras el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO se encuentra gozando de una de las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, fue proveído por este despacho una extensión de las obligaciones impuestas como medida de quincenal a cada dos meses, justamente por la prolongación en el tiempo. (…) En tal sentido es propio manifestar el decaimiento automático opera en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánicó Procesal Penal. (…) Es consideración particular de esta Juzgadora que la medida obedece a aquellos casos de Privación Judicial preventiva, toda vez que se encuentra limitada en su totalidad la libertad y el libre desenvolvimiento el imputado — acusado, en este caso la causa se encuentra fijada para próximo Juicio oral y público y el ciudadano acusado se encuentra gozando de modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, definidas en cada caso, y entendida a una periodicidad de cada dos (2) meses, siendo necesario mantener las mismas a los fines de garantizar las resultas del eventual juicio oral. En tal sentido por los argumentos antes expuesta esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR el decaimiento solicitado. …”. (Las negrillas son de la Sala).


De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, aunque de forma errada establece que el decaimiento de la medida solo procede en los casos que el acusado se encuentre bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y el hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, y que se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario mantener la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Analizados los planteamientos del Abogado defensor, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:
“Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien en el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, el recurrente en el primer punto del escrito de apelación establece que la Representante del Ministerio Público no solicito la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa esta Sala, que en el caso en concreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos, excedió del plazo de dos años y el Ministerio Público no solicito la prorroga; no obstante se observa de la revisión exhaustiva del expediente que las distintas y reiteradas inhibiciones y diversos diferimientos en los distintos actos que se celebraron en los Tribunales de Juicio, los cuales en su mayoría ocurrieron por causas imputables a las defensas y a los Jueces Escabinos, motivo por el cual resulta coherente traer a colación un extracto de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en el cuarto párrafo lo siguiente “…igual prorroga se podrá solicitar cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…” Visto lo anterior se observa que el legislador es claro, el objetivo es suprimir las dilaciones causadas de forma alevosa por el imputado y la defensa, por lo que considera esta Sala que el presente punto debe ser declarado Sin Lugar.

Respecto al segundo punto que indico el recurrente, relacionado con que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, debió darle Libertad Plena en lugar de una Medida Cautelar, observa esta Sala, que si bien es cierto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos ha excedido del plazo de dos años, la posibilidad de su duración por un plazo superior, en el caso de autos es perfectamente viable, pues en primer lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Decaimiento de la Medida (en el ultimo de los casos según sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Mechan), es considerada por reiterada Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia como un Beneficio Procesal y en el caso de marras nos encontramos, con que uno de los delitos del cual se le esta acusando al ciudadano JOSÉ RAUSEO es el de Tráfico Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este tipo de delito (considerados como de “lesa humanidad” por el Tribunal Supremo de Justicia) no procede la aplicación de ningún beneficio, por lo que mal podría indicar el profesional del derecho Marcos Salazar que el Juez Segundo de Juicio incurrió en un “exceso procesal” al mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ RAUSEO, ya que por la naturaleza del delito no le es aplicable el acontecimiento de la misma y en segundo lugar debe analizarse que conforme se desprende de las actuaciones (folios 1234, 1245, 1246, 1252, 1273, 1372, 1382, 1475, 1492, 1508, 1510, 1566, 1593, 1594, 1595, 1764, 1816, 1964, 1994) tres de las inhibiciones fueron causadas por los distintos nombramientos realizados por el acusado de autos, para que los Jueces se inhibieran, cuatro diferimientos por participación ciudadana, una inasistencia del imputado de autos y cuatro de las defensas.

Por ello, la complejidad del caso, y todo lo antes expuesto, sirvió para dificultar la realización del juicio dentro del tiempo estipulado por el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que también la misma norma señalo la excepción que es la que precisamente se ha explicado de manera detallada y solo en estos caso se justifica el mantenimiento de la privación judicial de la libertad tal como fue aclarado por la sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta al señalar lo siguiente: que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. (…)

En cuanto al artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan dejo establecido que:

“(Omissis) Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
(…)
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
. (Omissis)”. (Subrayado y Negrillas de la cita).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nro. 3421 de fecha 05 de Noviembre de 2005 que:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…” (Negrillas de la Sala).

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Con respecto al alegato esgrimido por el apelante en el tercer y sexto particular donde expresa que la Jueza a quo se aparto de la doctrina de Sala Constitucional, donde se sostiene que la detención judicial no puede ni debe prolongarse mas de dos años consecutivos, lo cual es una pena restrictiva de libertad, al respecto esta Sala señala que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, su defensa, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Así en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10,037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Por ello, verificado como ha quedado que la dilación del presente proceso se debió a la actos dilatorios realizados por las defensas y por el acusado mismo; a criterio de estos juzgadores el mantenimiento de la medida acordado por el Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito acusado, así como al hecho cierto de que el exceso de los dos años obedeció a tácticas dilatorias de la defensa.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

Finalmente, con respecto a los argumentos esbozados por el apelante en su escrito recursivo, relativos a que el acusado ha colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso, esta Sala luego de analisis exhaustivo de la causa observa que efectivamente el acusado ha asistido a todas las audiencias (ecepto una que no hubo traslado, por no haber sido notificado), sin embargo las defensas que ha juramentado y revocado en reiteradas oportunidades, son las que han dilatado el proceso, produciendo un retardo procesal, por lo que mal podría el recurrente alegar que “…mientras que los defensores hemos hecho esfuerzos profesionales para honrar nuestra presencia física en los actos procesales de esta causa, sin incurrir en pedimentos dilatorios ni en solicitudes temerarias…”
Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Asimismo estima esta Sala, que se debe considerar que en el presente caso el delito imputado es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye un delito de lesa humanidad, que exige de los diferentes operadores del sistema de justicia la debida ponderación y sindéresis en el otorgamiento de los mecanismos cautelares necesarios y proporcionales a la magnitud del daño social que éstos causan, frente a las posibles pena a imponer, maxime si se toma en consideración que el mismo según el criterio de Sala Constitucional es considerado un de lesa humanidad y de carácter imprescriptible, motivo por el cual no permite la aplicación como anteriormente se menciono de ningún beneficio procesal.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado Simón Arrieta, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:

“…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.
De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que la Sentenciadora fundó su decisión en el hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, y de que se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo que consideró tácticas dilatorias empleadas por la anterior y la actual defensa del acusado, y en razón de no ser tales circunstancias imputables al Juzgado A quo, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, así como la sanción que podría llegar a imponerse.

Igualmente, resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que cuatro de suspensiones se deben a su inasistencia, incluso nombrado y revocando distintos defensores los cuales presentaban antecedentes para provocar la inhibición de los distintos Jueces, es decir una vez que solicitaban el decaimiento y lo negaban nombraban un defensor nuevo para que el Juez que se pronuncio con respecto a la negativa se inhibiera y así sucesivamente en tres oportunidades, situación que ceso luego de ser modificada la medida a favor del acusado de autos por el Juzgado Segundo de Juicio, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe, todo lo cual a criterio de quienes aquí deciden, hace viable el no computar los lapsos intermedios entre esos diferimientos causados por el reo o su defensa como parte del vencimiento de la prórroga otorgada.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, contra la decisión N° 014-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, ya citado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 165-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA



ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.