REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025267
ASUNTO : VK01-X-2009-000038


DECISIÓN N° 162-09.-


Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número de Asunto Principal VK01-X-2009-000038, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO FABIAN MACIAS REALES y JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“…Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 9M- 301-08, seguida en contra de los acusados RICARDO FABIAN MACIAS REALES Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa que en fecha 20-06-08 a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Veintidós (122), quien aquí decide,, encargada como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal, realizo Audiencia Preliminar en la entonces causa 1C-1503-08 en la cual me pronuncie, entre otras cuestiones jurídicas, en cuanto a las excepciones procesales opuestas por la Defensa Privada y a la existencia del fundamento serio para que la causa seguida en contra de los acusados referido fuese sometida al contradictorio oral y publico en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibimos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas en la defensa y en el acusado WILSON JOSÉ FIERRO LEDEZMA viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio, cuando fui yo quien estimo procedente la apertura de dicho Juicio, con basamento en las circunstancias propias de derecho y carga probatoria que informan a este proceso penal de marras.(…). Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora NELLY MESTRE URDANETA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora NELLY MESTRE URDANETA. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NELLY MESTRE URDANETA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-301-08, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO FABIAN MACIAS REALES y JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente



DR. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 162-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT