REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000616
ASUNTO : VP02-R-2008-000616
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 18-07-2008 y se dio cuenta en sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 12.390 y 56.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 17 de Marzo de 2008, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
En fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitiendo el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el noveno día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación.
En fecha 06.10.2008 se recibió escrito presentado por los abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES mediante el cual fue solicitado la fijación de la audiencia oral prescindiendo de la notificación del ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN alegando que la presencia del mismo no era necesaria para la realización de la referida audiencia.
En fecha 08.10.2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN ratificando el nombramiento de defensor al abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA.
En fecha 08.10.2008, se ordenó la citación del abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA a los fines que el mismo ratificara su juramento de ley ante este Tribunal colegiado.
En fecha 14.10.2008, este Tribunal de alzada, procedió a tomar juramento de ley al Abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03.11.2008, se suspendió la celebración de la audiencia oral, una vez que la Juez suplente Dra. Nola Gómez Ramírez al verificar la presencia de las partes se inhibió del conocimiento de la causa conforme a las causales de inhibición establecidas en la ley penal adjetiva.
En fecha 24.11.2008 mediante resolución No. 415-08 este Tribunal colegiado declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Nola Gómez Ramírez, y se ordenó la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los fines que fuera insaculado un Juez accidental.
En fecha 09.12.2008 se ordenó dejar sin efecto la insaculación tramitada ante la Presidencia del Circuito en la cual resultara insaculada la Doctora Leany Araujo, por haberse reincorporado la Juez integrante de la Sala Dra. Irasema Vilchez de Quintero.
En fecha 26.01.2009 se celebró audiencia oral en la cual una vez escuchadas las partes, esta Sala se acogió al término de ley para dictar la decisión respectiva.
En fecha 05.02.2009 la Doctora Nola Gómez Ramírez, ahora como juez suplente en sustitución de la Doctora Gladys Mejías presentó excusa al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse declarado con lugar la Inhibición propuesta en fecha 24.11.2008.
En fecha 06.02.2009 se remitió la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines que fuera insaculado Juez para el conocimiento de la causa.
En fecha 17.02.2009 se recibió la causa de la Presidencia del Circuito en la cual resultó insaculado el Juez Profesional Domingo Arteaga Pérez.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se llevó a cabo audiencia oral con la presencia del abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO en su condición de defensor del ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN y el Dr. RICHARD PORTILLO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HALLIBURTON S.A; y la inasistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN, aún cuando consta en actas sus notificaciones.
En virtud de haberse constituido la Sala con un nuevo Juez Temporal a saber el Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, se fijó nueva audiencia oral y pública que se llevó a efecto el día 20-04-2009, siendo las once de la mañana, con la presencia del abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO en su condición de defensor del ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN y el Dr. RICHARD PORTILLO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HALLIBURTON S.A; y la inasistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN, aún cuando consta en actas sus notificaciones. Celebrada la misma y escuchadas las partes el Tribunal suspendió la misma para entrar a deliberar y ordenó su reanudación para esa misma fecha a las doce y treinta de la tarde.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Octubre de 1996 bajo el No. 42 Tomo 1-A domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 12.390 y 56.915 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Escritorio Jurídico Ley y Justicia ubicado en la avenida 8B No. 66A-83 Maracaibo Estado Zulia.
QUERELLADO: DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.538.283 de profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización La Floresta calle 4 casa No. 9 Villa San Antonio Maturín Estado Monagas.
LA DEFENSA DEL QUERELLADO: ABOGADO ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el No. 13625 Defensor Privado, con domicilio procesal ubicado en la Oficina General de Seguros Piso 4 Oficina 48 Bella Vista esquina Cecilio Acosta Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes, fundamentan su recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Manifiestan que: “…El ciudadano DANIEL GALVIS DELLAN, en fecha, 11-12-2002, designó como Defensor Definitivo ante la Fiscalia Séptima al abogado Roberto Delgado García… y a partir de ese momento el referido abogado comienza a presentar escritos y representaciones tanto ante el Ministerio Público (sic) como ante los Órganos Jurisdiccionales de Control y Corte de Apelaciones, atribuyéndose la cualidad de defensor del imputado Daniel Galvis Dellan…
Alegan que “…el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la designación de la defensa por ante el Tribunal, haciéndose constar en actas, que su inobservancia acarrea la nulidad absoluta, por violentar el principio de representación, al asumir la defensa de una persona que no ha sido individualizada por el Ministerio Público (sic).…” solicitando de manera expresa que “…la Corte de Apelaciones se pronuncie expresamente sobre la cualidad del Abogado Roberto Delgado García, y su pretensión de asumir la defensa de una persona que no ha sido individualizada por el Ministerio Público…”
En segundo lugar refieren que “…El sobreseimiento dictado, es una franca violación a lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que viola el derecho a la defensa de la victima de debatir en la audiencia oral con el Ministerio Público (sic), los fundamentos de la petición de sobreseimiento, considerando que el hecho no se realizó cuando existen documentos públicos (inspecciones oculares y documentos), (Omissis), y además que no se practicaron las diligencias promovidas conforme al articulo 305 del Código adjetivo penal, de allí que era indispensable y necesario (sic) la realizaron de la audiencia oral para debatir los fundamentos del Ministerio Público acerca de la solicitud de sobreseimiento, siendo que, la jurisprudencia de la Casación Penal y de la Sala Constitucional son contestes en afirmar la necesidad de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal...” continúan los apelantes transcribiendo extractos de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 298, de fecha 12-06-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, y N° 210 de fecha 09-05-2007, al igual que de la Sala Constitucional la sentencia No. 1195 de fecha 21-06-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Finalizan este particular afirmando que… “al omitir la realización de la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 del Código Adjetivo Penal, se vulneró el derecho de la defensa de la victima…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa del querellado que “…los apoderados judiciales “yerran” al desconocer los reiterados criterios y mandatos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y además vinculante, donde se ha dejado establecido que a partir desde (sic) la orden de inicio y de la práctica (sic) de cualquier investigación en contra de determinada persona en la búsqueda de “elementos de convicción y de interés criminalísticos” bastaría solo ese hecho y circunstancia para reconocerle a esa persona el carácter de imputado, independientemente que haya sido o no imputado o individualizado por el Ministerio Público…(Omissis). La imputación o individualización no es mas que un acto sacramental y garantista del Debido Proceso y de la Tutela Judicial efectiva del Estado, pero el mismo no obsta, ni mucho menos limita la previa individualización o imputación fiscal, carácter este sustentado por la Sala Constitucional… también existe de manera reiterada y uniforme en este mismo Circuito Judicial Penal la garantía debida a los Principios de Igualdad reconocidos por la norma vigente, así como los instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica el cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus hechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…aunado al hecho que el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal asegura que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, todo en perfecta armonía con el Articulo 257 constitucional…”
En segundo lugar sostiene la defensa del querellado que “…el juez “a quo” una vez de (sic) haber revisado la solicitud de sobreseimiento, dando cumplimiento a las previsiones del Articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal; después de aproximadamente seis (6) años de investigación … (Omissis) llegó a la conclusión de que el hecho objeto de la investigación no se realizó (sic) o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, con lo cual no hubo ningún tipo de violación al debido proceso…”
Señala que “…en relación a las pruebas ilegítimas no se hace ningún pronunciamiento por considerarlo inoficioso e impertinente… debiendo decir que el Ministerio Público (sic) de manera diligente y eficaz investigó los hechos aún sin la colaboración y el desinterés de la empresa denunciante hasta llegar en la definitiva al acto conclusivo…”
Por ultimo solicita la defensa del querellado sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En relación al alegato del recurrente en cuanto a la falta de Legitimación del abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento que se ratifica en la presente sentencia, en virtud que el mismo fue resuelto en Audiencia Oral celebrada por este Tribunal de Alzada en fecha 26.01.09 cuando se advirtió al recurrente que para el año 2002 el juramento a prestar por parte de los abogados ante un Tribunal de Control no era formalidad requerida, pues tal requisito fue establecido con posterioridad, mediante jurisprudencia que no puede ser aplicada al caso de autos de forma retroactiva; por lo que habiendo sido designado el referido defensor en fecha 11.12.2002, por ante el despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Público, momento procesal en el que también juró cumplir sus funciones y luego fue ratificado mediante poder autenticado, considera esta Sala que si tiene la cualidad de defensor del querellado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN AL FONDO
Asimismo, observa la Sala, que los Profesionales del Derecho que actúan en representación de la Sociedad Anónima SERVICIOS HALLIBURTON, fundamentan su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 en concordancia con el numeral 7° del articulo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y establecen que se violaron normas de procedimiento respecto a la declaratoria de sobreseimiento, en razón de haberse omitido lo que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, ocasionando con ello indefensión a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON, que es la víctima en el presente caso.
En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, al haber el Juez A quo, decretado la decisión de sobreseimiento, sin convocar a las partes y sin escuchar a la víctima, debe señalar esta Alzada, que tal motivo de impugnación resulta procedente; toda vez que la convocatoria para decidir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento y escuchar la opinión de las partes, constituye ciertamente, una potestad del Juez, quien en atención a la naturaleza del hecho puede convocar la referida audiencia, o sencillamente resolver con prescindencia de tal debate; pero si y solo si, siempre que justifique y motive el porque no convoca tal audiencia, en tal sentido el encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”; si bien está estableciendo la necesidad de convocatoria a una audiencia para debatir el contenido de tal solicitud; no obstante el mismo legislador incluyó la facultad del Juez para prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, todo ello en aras de honrar la celeridad y simplicidad procesal que también como derecho fundamental proclama nuestra Constitución Nacional a través de sus artículos 26 parte in fine y 257, respectivamente.
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2435, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ocasión a este particular señaló:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. [Omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, puede observarse que corre inserto en las actas, a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y dos (282), acto conclusivo de investigación contenido en escrito de solicitud de sobreseimiento, suscrito por la Profesional del Derecho MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en su carácter de Fiscala Encargada Séptima del Ministerio Público, en el cual se señalan todas las diligencias de investigación en la causa 24-F7-1764-02, consignado en fecha 10.03.2008 –tal y como se evidencia del folio doscientos ochenta y cinco (285) donde consta el sello húmedo de recibo de actuaciones del Tribunal A quo- donde la misma concluye su solicitud reseñando lo siguiente:
“(Omissis) Es por lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia del sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado,” (Negrillas de la Sala)
Luego, a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siente (287), reposa decisión de fecha 17-03-2008. mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa no se desprende la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 de Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y por cuanto de la investigación se determinó que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado,
según lo referidos en las actas que conforman la investigación Fiscal; en razón de lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no es típico.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acepta EL SOBRESEIMIENTO el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIL1RTON DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por que dio origen a la investigación no es típico.
De tal situación se colige que no explicitó el A-quo, las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para no convocar la audiencia oral aludida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que denuncian los recurrentes, por tanto resulta procedente en derecho la declaratoria con legar del recurso de apelación y consecuencialmente declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, retrotrayendo la causa al estado de que se realice bien la celebración de la aludida audiencia para resolver la solicitud del sobreseimiento realizado por el Ministerio Público, como titular de la acción a favor del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, o bien decidir prescindiendo de ella previa justificación debidamente fundamentada de esa prescindencia de la aludida audiencia del artículo 323; y es en tal virtud que debe ser declarado procedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por vía del presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
Debe recalcar esta Alzada, que la querella particular en delitos de acción pública es un medio de inicio equiparable a la denuncia, pero hecha ante el juez de Control, quien debe remitirla como en efecto lo hizo, al Ministerio Público, quien tras investigar decide presentar acto conclusivo (sobreseimiento, acusación o archivo) y la querella particular correrá la suerte del acto conclusivo, por ser el Ministerio Público el director de la investigación y único detentador del derecho a accionar en tales delitos.
Por todo ello, conforme a los argumentos procesales y jurisprudenciales ut supra citados, este Tribunal colegiado, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nº 12.390 y 56.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S. A en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 17 de Marzo de 2008, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud Fiscal, en franca violación del Debido proceso y Derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se debe ANULAR la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto al que dictó el Sobreseimiento en el presente asunto, bien, realice la celebración de la aludida audiencia para resolver la solicitud del sobreseimiento realizado por el Ministerio Público, como titular de la acción a favor del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, o bien entre a decidir el fondo del asunto prescindiendo de ella previa justificación debidamente fundamentada de esa prescindencia de la aludida audiencia del artículo 323; y es en tal virtud que debe ser declarado procedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por vía del presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 12.390 y 56.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 17 de Marzo de 2008. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto al que dictó el Sobreseimiento en el presente asunto, realice bien la celebración de la aludida audiencia para resolver la solicitud del sobreseimiento realizado por el Ministerio Público, como titular de la acción a favor del ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, o bien decida el fondo del asunto prescindiendo de ella previa justificación debidamente fundamentada de esa prescindencia de la aludida audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente.
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Juez de Apelación (T) Juez de Apelación (A)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 011-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg
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