REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000011
ASUNTO : VP02-O-2009-000011
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la presente causa, en fecha 11-02-2009, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2009, por el Abogado ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188, en su carácter de víctima, fundamentando la referida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 255, 257, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
En el punto denominado “Derechos Constitucionales Injuriados”, invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, manifestando que “cuando la agraviante ordenó el emplazamiento de las partes para la contestación de nuestro recurso de apelación, aplicando erróneamente el procedimiento establecido en el Titulo III (Libro Cuarto), Capítulo I (De la apelación de autos) del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 447 al 450), vició el proceso al contrariar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia e inobservar el procedimiento correcto previsto en el TÍTULO III (LIBRO CUARTO), Capítulo II (De la apelación de sentencia definitiva) ejusdem (cfr. artículos 451 al 458)”
Establece que, la conducta contumaz y continuada de la agraviante, ejemplo de deshonestidad jurídica- viola sus derechos constitucionales preceptuado en el antes artículo 21 transcrito, toda vez que la agraviante favorece a las otras partes, que están a Derecho, al advertirles de nuestra apelación y crearles una expectativa ilegítima respecto a un lapso de contestación inconstitucionalmente extendido. La agraviante ha tenido un comportamiento antijurídico, exacerbado y notorio, que la ha llevado a perpetrar y consumar los delitos de RETARDO PROCESAL y DENEGACIÓN DE JUSTICIA (artículo 255 constitucional), procediendo además sanciones administrativas, a tenor de lo expresamente señalado en los artículos 38 (numeral 7), 39 (numeral 7) y 40 (numeral 5), de la Ley de Carrera Judicial.
En el punto denominado “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, argumenta que, este Derecho Constitucional violado por la agraviante se evidencia en el retardo procesal que ésta ha impuesto a la causa de marras, al ordenar un inconstitucional emplazamiento, inexistente en el procedimiento previsto y establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Amén de que la desmerita en su sapiencia (carencia de idoneidad) del Derecho, y demuestra su parcialidad hacia el imputado de autos y un excesivo formalismo. Las dilaciones impuestas por la agraviante al proceso de especie son inconstitucionales y lesionan su derecho al goce de una Tutela Judicial Efectiva.
En el punto denominado “Derecho al Debido Proceso”, invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y refiere que, los actos antijurídicos de la agraviante lesionan su derecho Constitucional al Debido Proceso, particularmente el referido al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. La agraviante inobserva inconstitucionalmente la norma procesal que regula el procedimiento de apelación de sentencia definitiva, con lo que ocasiona un prístino retardo procesal.
En el punto denominado “Derecho de Petición y de Oportuna y Adecuada Respuesta, invoca el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y establece que, se evidencia con meridiana claridad la flagrante violación que la agraviante ha hecho de su derecho constitucional previsto en el artículo 51 constitucional. En tal virtud, pide al Tribunal Constitucional que declare en la sentencia definitiva la violación de ese derecho constitucional, por parte de la agraviante, en perjuicio de las víctimas, ordenando la cesación inmediata de las conductas antijurídicas y el inmediato restablecimiento de la situación procesal inflingida, a fin de que lo peticionado obtenga una inmediata respuesta de la agraviante; traducida en la inmediata aplicación de lo previsto en el artículo 454 de Código Penal Adjetivo que conllevará fatalmente a la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, sin interpelaciones inoficiosas. Todo lo cual ha sido insistente y reiteradamente solicitado a la agraviante, sin obtener una oportuna y adecuada respuesta.
En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, arguye que, deberá observar la Sala, que la agraviante, en los actos de emplazamiento ordenados los días 26/01/2009 y 03/02/2009 (Anexos “A” y “B”, respectivamente) vulneró los derechos fundamentales de las víctimas, ya que actuó fuera del ámbito de su competencia, pues al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidió fuera de los límites establecidos para ello, actuando con abuso de poder y con extralimitación de atribuciones, toda vez que inobservó groseramente el procedimiento para la apelación de sentencia definitiva contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, que era el aplicable para la impugnación del sobreseimiento írritamente decretado. En suma, la agraviante desatendió dolosamente la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional al procedimiento de apelación que aplica en los casos de sentencias de sobreseimiento dictadas por tribunales de control.
Refiere que, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del escrito, es menester para esta Sala admitir la solicitud de amparo interpuesta, contra de los emplazamientos ordenados por la agraviante, los días 26/01/2009 y 03/02/2009 (Anexos “A” y “B”, respectivamente), restituyendo sus derechos constitucionales lesionados mediante el ordenamiento de la inmediata remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En el punto denominado “Medida Cautelar Innominada”, solicita que se decretada la misma, consistiendo en ordenar a la agraviante que remita inmediatamente el recurso de apelación de especie, a la Corte de apelaciones.
Indica que, el Tribunal Constitucional deberá concluir -de los hechos narrados, así como del detallado análisis de los anexos consignados-, que se evidencia inequívocamente la existencia de una situación que permite la utilización de sus amplios poderes cautelares, toda vez que se desprenden prístinos indicios de que la no remisión inmediata del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones (lo que originó la acción de amparo), generará el peligro de hacer ilusoria la eficacia del fallo que ulteriormente pueda dictarse en el proceso de amparo (que no es otro que la celeridad procesal y la observancia estricta de las normas procesales), razón por la cual se deberá declarar CON LUGAR la medida cautelar solicitada.
Finalmente, en el punto denominado “Petitorio”, solicita que, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho ut supra invocados se derivan inequívocamente suficientes basamentos, indicios y motivos jurídicos para intentar y ser procedente la acción de Amparo Constitucional, la cual a todas luces no es temeraria; así como la declaratoria con lugar de dicha acción y de la medida cautelar solicitada. Todo en fiel conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:
“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que hace la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 11 de Febrero de 2009, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas, en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente acción de amparo, corre insertos autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 26-01-2009 y 03-01-2009, en los cuales la Juez supuestamente Agraviante, ordenó emplazar a las partes, en razón del recurso de apelación interpuesto; violentándose así según el accionante, garantías constitucionales; en consecuencia, observa este Órgano Colegiado que por cuanto en fecha 18-03-2009, esta misma Sala por efectos de la distribución de causas recibió y comenzó a dar el tramite de Ley al recurso de apelación intentado por el Abogado ROMER ROMERO MARTÍNEZ, y admitiéndose el mismo en fecha 20-03-2009, en contra de la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual guarda delación directa con la acción de amparo propuesta en función de ser el supuesto retardo en su tramitación, la causa origen del peticionar de amparo; respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad indicada en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el procedimiento especial establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis, generalmente ocurre el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Págs.261 y 262).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, de la anterior situación se evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:
“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005).
Igualmente la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado en sentencia de fecha 02-06-2003, lo siguiente:
“En lo que respecta a la nulidad decretada, observa igualmente la Sala, que habiendo agotado su competencia, al declarar inadmisible el recurso, mal podía la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones anular de oficio todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Control, a raíz de la solicitud del Ministerio Público . En tal sentido, la Sala ratifica la doctrina establecida en sentencias del 16 de octubre de 2002 (Caso CNE); 27 de marzo de 2001 (Caso: María del Carmen Torres Herrero) y 12 de diciembre de 2002) (Caso: Banco Latino).
Razón por la cual, aun cuando el accionante en amparo pretende insistir en que se hagan pronunciamientos sobre el fondo del asunto para determinar un supuesto fraude procesal, constatado como ha quedado la cesación de la supuesta violación de las garantías constitucionales denunciadas, como son el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, evidenciado que la causa del Recurso de Apelación a que hace referencia de manera directa la acción de amparo interpuesta, se encuentra dándosele el tramite de Ley por ante esta misma Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual resulta un hecho público, notorio y jurisdiccional, para este tribunal constitucional, en consecuencia ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por el Abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre en su condición de víctima y en representación de las también víctimas ciudadanos Raúl Ángel Romero Martínez y Carmen Josefina Romero Martínez de Álvarez. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre en su condición de víctima y en representación de las también víctimas ciudadanos Raúl Ángel Romero Martínez y Carmen Josefina Romero Martínez de Álvarez, POR HABER OCURRIDO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA todo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 6° de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Juez de Apelaciones (T) Juez de Apelación (A)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 155-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al archivo Judicial del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg