REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018498
ASUNTO : VK01-X-2009-000027

DECISIÓN N° 157-09.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO .-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NELLY JOSEFINA MESTRE, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER TROCONIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORBI JOSÉ CORTEZ; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…De la revisión minuciosa y exhaustiva al momento de tomar posesión del tribunal NOVENO DE JUICIO en este Circuito Judicial Penal, en virtud del proceso de la rotación de los jueces 2009, observo que se encuentra como FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado JOSÉ LUÍS RINCÓN, quien ejerció el cargo de FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO (…), desde la fecha de apertura de la mencionada Fiscalía aproximadamente en el mes Junio 2004 hasta el día 07 de Diciembre de 2007 (quien fuera trasladado posteriormente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Maracaibo); y quien suscribe se desempeñaba como JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; manifestó pública y reiteradamente mediante sus escritos de apelación, la animadversión que sentía hacia mi persona, en donde expresaba constantemente falta de respeto, ofensas, hacia mi persona y a la envestidura que represento, lesionando con ello la moral propia y la ético que debe acompañar a todos los que ejercen la profesión de abogados aun (sic) mas quien (sic) ejercen una función publica (sic) y ser parte del Sistema de Justicia Venezolano. Situación esta que fue intolerable y no pudo ser inadvertida por mi persona, ni por los distintos miembros de las distintas salas (sic) de las Cortes de Apelación, que conocieron para decidir los diferentes recursos de apelación interpuestos por el Abg. JOSÉ LUÍS RINCON (sic), y donde públicamente emitía ofensas, insulto’ (sic), vejaciones, repito hacia mi persona y la investidura que represento (…) Situación esta que repercutió enorme y gravemente en un clima organizacional e institucional hostil, e intolerable. (…) Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como JUEZA NOVENA DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibimos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a a (sic) enemistad manifiesta públicamente el Fiscal Abg. JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCON (sic), motivo este por lo que siento que se vería afectada mi objetividad a la hora de dictar el tallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ético profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio, cuando los sentimientos hacia mi persona como sentenciadora estuvieron severamente cuestionados por el profesional del derecho actuante en la causa 9M-282-08 Como Fiscal Noveno del Ministerio Publico (…),.Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el (sic) ordinal (sic) 4° y 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen, no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo; en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Asimismo, este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses ”. (p.172)

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada Jueza se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, Y ASÍ SE DECIDE.





II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada Doctora NELLY JOSEFINA MESTRE, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-282-08.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación(S)



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 157-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, notifíquese a la Juez inhibida.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.