REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-037299
ASUNTO : VK01-X-2009-000024



DECISIÓN N° 156-09.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO .-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NELLY JOSEFINA MESTRE, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 y 82 del Código Penal del Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE JESÚS GUZMÁN MANJARRES; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, se encuentran insertas o agregadas a la causa.



DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…De la revisión minuciosa y exhaustiva al momento de tomar posesión del tribunal NOVENO DE JUICIO en este Circuito Judicial Penal, en virtud del proceso de la rotación de los jueces (sic) 2009, observo que en la presente causa se encuentra como abogado Defensor Privado de los acusados RIXIO ANTONIO PRIETO Y JHOAN VENTURA el abogado DANYER LUENGO, quien ejerció como abogado defensor y asistía constantemente en los actos a su hermana MARYER LUENGO, EN LA CAUSA EMBLEMATICA (sic) N° 1S-1730-07, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; y quien suscribe se desempeñaba como JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; y el cual esta juzgadora se INHIBIO (sic) DE CONOCER DE LA SOLICITUD N° 1S- 1730-07, donde el abogado DANYER LUENGO era la defensa de su hermana MARYER LUENGO (…), Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como JUEZA NOVENA DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este por lo que siento que se vería afectada mi objetividad e imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con eso con (sic) ello la imparcialidad, honestidad y etica (sic) profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puede llevar a efecto la celebración de una audiencia de Oral de Juicio cuando los sentimientos hacia mi persona como sentenciadora estuvieron severamente cuestionados por el profesional del derecho actuante en lo causa 9M-318-08 como abogado defensor de los mencionados acusados, y puestos a o (sic) luz publica (sic) siendo esto un hecho publico (sic) y notorio lo que en su oportunidad ocurrió en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia (…) Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

A su vez, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, en en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...” (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:


“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada Jueza se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada NELLY JOSEFINA MESTRE, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada Doctora NELLY JOSEFINA MESTRE, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-318-08.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación(S)



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 156-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, notifíquese a la Juez inhibida.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.