REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000118
ASUNTO : VG02-X-2009-000014

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha 11 de Marzo de 2009, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 21-04-09, la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional suplente de ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el Asunto Nº VP02-R-2009-000118, contentiva del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOANQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, RAFAEL VICENTE VERA MARRUJO, CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO Y ESTHER MARIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la presente causa, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar el Recurso de Apelación, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GÒMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Juez Profesional, Suplente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo dicha funciones en virtud de la convocatoria de la Presidencia de este Circuito Penal del Estado Zulia, en razón del reposo médico de la Dra. Gladys Mejia Zambrano. Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP02-R- 2009-00118, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Me INHIBO de conocer del presente asunto contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOANQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, RAFAEL VICENTE VERA MARRUJO, CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO Y ESTHER MARIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la presente causa, previsto y sancionado en el articulo 31 de LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, resulta que en la presente causa, se solicito, la investigación penal al Ministerio Público, y en el día de hoy cuando se constituye la sala en virtud de la inhibición del Dr., Rafael Rojas Rosillo, en la misma por haber pronunciado la decisión de la apelación d e auto, como fue la audiencia oral de Prorroga, de la Revisión exhaustiva de la misma es decir de la investigación penal, del ministerio público, se evidencia Decisión de fecha 05 de Enero de 2009, cuando mi persona actuando en funciones de Juez sexto de Control de este Circuito, para la Guardia me fue presentado los referidos ciudadanos en la cual mediante decisión Nº 008-09 DECRETE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, RAFAEL VICENTE VERA MARRUJO, CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO, por la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello, considero que una vez que se evidencia de la investigación la decisión con las actas que fueron presentadas para funda la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber emitido la referida decisión emití pronunciamiento sobre el presente caso razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER en este momento, por cuanto una vez revisada la referida investigación procedente del Ministerio Público, y por cuanto me fue distribuida como ponente de la misma, no puedo conocer por cuanto media causal de inhibición legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 , en concordancia con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incursa en la referida causal de inhibición en del presente asunto signado bajo el Nº VP02-R- 2009-00118. Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”…/..(Las negrillas y subrayado son de la Sala). La inhibición la he propuesto en virtud de haber emitido opinión en la causa por haber intervenido en ella Como JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el día de la celebración de la Audiencia DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS. EN fecha 05 DE Enero de 2009.- Es razón de lo antes señalado, invoco la Inhibición por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto Nº VP02-R- 2009-00118 conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal”


Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida en esta Alzada con el Asunto Nº VP02-R-2009-000118, , contentiva del Recurso de Apelación de de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOANQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, RAFAEL VICENTE VERA MARRUJO, CARLOS EDUARDO GOMEZ MORENO Y ESTHER MARIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la presente causa, previsto y sancionado en el articulo 31 de LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente/ Presidente

DRA. DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO
Juez de Apelación
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 152-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.