REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003310
ASUNTO : VP02-R-2009-000275
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 13-04-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITA QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
La representante Fiscal comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente caso y en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, manifiesta: “…que el Tribunal de Control, mediante Decisión (sic) N° 298-09, de fecha 18 de Marzo de 2009, acordó a favor de los imputados: JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU la aplicación de dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en el Acto (sic) de Presentación (sic) de Imputado, sin tomar en cuenta que la Representación Fiscal explano las circunstancias de hecho y de derecho que exige la ley adjetiva penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la Juzgadora mediante una resolución infundada en la que otorga tales medidas, decisión en la que no analizó gravedad del delito, sin tomar en consideración que la condición de que los Imputados se encontraban indocumentados, olvidando la misma que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben que aunque el TRANSPORTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable…”; Continua la representante Fiscal citando extractos de la decisión recurrida.
Aduce que: “…de lo anterior se infiere que la Juez A Quo no se molesto en leer las actas que le fueron presentadas como soporte de la petición Fiscal, o escuchar lo planteado por esta Representante Fiscal, pues no establece lo que en realidad la motiva decidir ,limitándose solo enunciar los folios que componen el Expediente, sin tomar en cuenta lo allí expresado ya que en las mencionadas actas se encuentran evidenciados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como la descripción de las sustancias incautadas en el vehiculo que era tripulado por los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, donde también se evidencia, tal como se indicó en el capitulo atinente a los hechos, que estos ocurrieron siendo las 08:00 horas de la noche, en plena vía pública, lugar donde por máximas de experiencia sabemos que se encuentra la Plaza de Toros de Maracaibo, y en el otro extremo una Universidad Privada, y no existe ningún inmueble que funja como residencia familiar, por lo cual no se explica de donde pudo inferir la Juzgadora que los hechos ocurrieron en un allanamiento.”
Refiere que: “en la recurrida la ciudadana Juez, comienza explanando que estamos en presencia de suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de autos puedan estar incursos en el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita…”.; continua el Ministerio Público, transcribiendo un extracto de la decisión recurrida.
Arguye: “…que es incongruente y por demás desviada y absurda la Decisión, cuando en ésta decreta “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, de la establecida en el artículo, 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, obviando que se trató de un procedimiento realizado en fIagrancia ocho de la noche en una vía publica por lo cual siendo una aprehensión en flagrancia no podían los funcionarios estar provistos de personas que presenciaran su actuación pues no tenían conocimiento previo de que en el interior de ese vehículo en particular habían sustancias ilícitas…”
Indica que: “…con URGENCIA se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitaremos que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio. Debido a ello se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes…”; continúan el Ministerio Público , haciendo referencia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, referente a los delitos de lesa humanidad.
Relata que: “…la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental...” (Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)…”
Sostiene que: “…la gravedad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la entidad de la pena que lo sanciona, amén de que los imputados son de nacionalidad extranjera, y que no poseen ningún tipo de arraigo en el país, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que ponerlos en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha Medida Cautelar; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes…”
En el punto denominado DE LA SOLICITUD O PETITORIO FISCAL Y DE LA SOLICITUD QUE SE PRETENDE, solicita que sea declarado admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-03-2009, en donde decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de los imputados de autos, y sea ordenada la aprehensión de los mencionados imputados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.064, en su carácter de defensora de los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, identificados en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señala que: “…el Ministerio Público estigmatiza y discrimina a mis defendidos por ser ciudadanos de nacionalidad Colombiana, siendo el caso de
que los mismos no tienen culpa de ser nacionales de ese país y no considera que uno es naturalizado como Venezolano, a demás de no tomar en consideración que mismos tienen arraigo e el país determinado por su domicilio que si bien es no es la Urbanización mas prestigiosa de Maracaibo, cuentan con una residencia fija, en la cual pueden ser ubicados…”; continúa la defensa transcribiendo un extracto del acta policial suscrita en fecha 16-03-2009.
Manifiesta lo siguiente: “…el Ministerio Público indica en el Recurso de Apelación que mis defendido tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que llama la atención en virtud de que aún la investigación para el momento de presentado el presente Recurso en fecha 20 de marzo de 2009, solo tenía dos días luego del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual hace pensar y afirmar que el Ministerio Público no arte de buena fe, y sólo busca elementos culpatorios no exculpatorios en contra de mis defendidos, afirmando que su responsabilidad esta comprometida ido aun la investigación es incipiente.…”.
Alega: “…no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean autores del hecho punible, toda vez que solo se cuenta con un acta policial, suscrita por funcionaros policiales, sin la presencia de testigos en el procedimiento…”.
Refiere que: “…el Ministerio Público no tomó en consideración el dicho por mis defendidos en el acto de presentación ante el Juzgado Primero de Control, lo cual es en principio su defensa y constituye una PRESUNCIÓN DE INOCENCIA..”.
Arguye que: “…como se observa, ciudadanos Juzgadores, el Ministerio Público no tiene elementos de convicción para acreditar el hecho punible a mis defendidos, ya que los mismos han sido imputados por unos hechos, simplemente colombianos y perjudicados por unos funcionarios policiales que ocultan lo que verdaderamente haya ocurrido…”, continúa citando decisión dictada por la Corte de Apelaciones , Sala N° 1 del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio de 2007, en relación a la detención de los imputados.
Sostiene que: “…al no concurrir los tres supuestos que establece el Código Orgánico procesal Penal, el Juez de control, no podrá privación de libertad del imputado si no se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, los cuales son concurrentes, de manera que, si uno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el imperatividad de la disposición: dados los tres supuestos…”.
Refiere que: “…de igual manera la vindicta Pública arguye que existe una presunción por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, señalando que mis defendidos adolecen de una dirección que pusiese determinar su arraigo en el país, lo cual no es cierto , por s defendidos desde el momento de su aprehensión indicaron donde en el acto de presentación volvieron a indicar su domicilio, lo cual como lo mencione anteriormente, si bien es cierto no habitan en las zonas mas s de la ciudad, tienen residencia fija, al extremo de indicar puntos de referencia y todo…”
Menciona que: “…el Ministerio Público, señala que la decisión a es infundada, copiando por extractos la decisión recurrida a su conveniencia sin completar las ideas, estableciendo que la juzgadora A quo, que estamos en presencia de los extremos establecidos en el articulo 250 digo Orgánico Procesal Penal, pero no evidencia en su recurso la MOTIVAClON DADA POR LA JUZGADORA PARA DECRETAR MEDIDA LAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”; continua la defensa transcribiendo un extracto de la decisión recurrida.
Indica que: “…el Ministerio Público, en su escrito recursivo, de dar una clase sobre lo perjudicial de las drogas, señala que el delito a mis defendidos no goza de beneficios procesales, lo cual es incorrecto por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no son beneficios es, los beneficios procesales son los estatuidos por el Código Orgánico Procesal Penal, como el Destacamento de Trabajo, la Suspensión de la pena, entre oros y no las medidas cautelares; además de que debemos recordar que sistema penitenciario en el caso de existir condenas, es un sistema progresivo que si da ciertos beneficios…”
Finalmente en el punto denominando como PETITORIO, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los alegatos planteados por la Fiscala del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252, lo siguiente:
“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)”
En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:
“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala). pág 58
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:
“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa la Sala, que los imputados JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUERU, identificados en actas, fueron presentados en fecha 18-03-2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cual se les decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservado la Juez A-quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, aunado a la cantidad de droga incautada y al hecho de no poseer verdadero arraigo los imputados de autos, ya que los mismos al ser nativos del vecino y fronterizo país de Colombia, uno de ellos sin entrada legal al territorio de la República, razón que les ofrece facilidad de salir del territorio de manera subrepticia, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y también en virtud de ser denominado el Tráfico de Sustancias estupefacientes como delito de Lesa Humanidad ya que así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, poniendo así en peligro la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad de los hechos en esta incipiente fase de investigación, y la realización de un eventual juicio, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, que exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, como se observa en el caso subjudice.
Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, y no son otras que la existencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, representado en esos elementos del artículo 250; y asume esta Alzada que fue atendiendo al principio de libertad la razón, para que a los imputados de autos, en criterio de la Juez A-quo, les fue decreta medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito antes mencionado; observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar la medida cautelar sustitutiva, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que su obligación como Juez Garantista no es sólo del derecho de los imputados, si no del Debido Proceso para todas las partes, esto la obligaba a verificar mas detalladamente las circunstancias que existen en actas, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada EDITA QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se deben REVOCAR y SUSTITUIR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3°, y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor de los ciudadanos antes mencionados por el A-quo, mediante decisión N° 298-09, y en tal sentido, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que deberá ser ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión, igualmente se insta al Ministerio Público a seguir realizando las investigaciones pertinentes, para llegar al acto conclusivo que crea pertinente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITA QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2009; SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3º y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, identificados en actas. TERCERO: DECRETA medida judicial de privación preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: se ORDENA al Juzgado A-quo, realizar todo lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, igualmente se insta al Ministerio Público a seguir realizando las investigaciones pertinentes, para así llegar al acto conclusivo que crea pertinente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 150-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg