REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-008825
ASUNTO : VP02-R-2008-001079

DECISIÓN N° 145-09



Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Identificación de las partes:

Solicitante: AMINE ASSAD EL TAYER NAMMOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.861.097, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER EDUARDO ROMERO FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.101.

Representante del Ministerio Público: Abogado AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMINE ASSAD EL TAYER NAMMOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.861.097, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER EDUARDO ROMERO FUENMAYOR, contra la decisión N° 5603-08, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:

Alega en el punto denominado “Fundamentos de Hecho” lo siguiente: “…El Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud realizada por mi persona, donde motivo los argumentos de hecho y de derecho, para que se realice la entrega material en libertad (sic) plena de mi vehículo, el cual fue retenido en fecha 04 de Julio de 2005, por Funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, presentando como causa de retención SUPLANTACIÓN DE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA. (…), Motivada la retención de mi Vehículo, envían las actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le asigna a la investigación el N° 24-F3-1274-05, y de las actuaciones realizadas en el Despacho Fiscal, dio como resultado que el Representante Fiscal, NEGARA la entrega de mi Vehículo, fundamentándose que la Fiscalía por ordenes del Fiscal General de la República, no hace entrega de Vehículos cuando presenten ALTERADOS o SUPLANTADOS LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS. (…) Debido a esto se solicito (sic) la entrega en calidad de GUARDIA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO al Juzgado Quinto de Control, la cual fue otorgada en fecha 06 de Octubre de 2005…”.
Establece que existe absolutamente falta de sustentación legal del fallo apelado, que contraviene lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual de lo indicado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la recurrida contiene además el vicio del falso supuesto.
Expresa, que la decisión atacada viola los artículos precedentemente expuestos, pues de los mismos surge como nota característica que, en los casos de los Vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiba y demuestre ser el propietario, en virtud de la respectiva documentación expedida por las autoridades administrativas y de transito, que acrediten sus derechos por cualquier medio licito del respectivo bien mueble sometido a la publicidad registral especial.
Indica, que adicionalmente viola el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en las sentencias del 13-07-2005, que establece que en los casos de imposibilidad de demostrar la propiedad de un tercero sobre el respectivo automóvil, o de cotejar datos y características del vehículo, se debe preferir, en caso de mediar la respectiva solicitud, posición del poseedor que afirma ser el dueño del bien amparado con el titulo que debe, para declarar su derecho de propiedad sobre el mismo, privando a su favor garantías constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Señala el recurrente, que la Experticia realizada por los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, arrojo como resultados que el Vehículo, presentaba suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería, debido a un desgaste progresivo (oxidación) en uno de sus remaches, por causa de las condiciones climáticas de nuestra ciudad y tomando en consideración que el vehículo tiene mas de 29 años de fabricación, pero a su vez quedando demostrada en la misma que dicha placa identificadora es original.

De igual manera solicitó se tome en cuenta que su vehículo, es el medio de transporte de trabajo, utilizado para realizar cobranzas y distribución del negocio familiar en la mueblería “INVERSIONES DIANA”, el cual es fuente principal de mis ingresos familiares.

Finalmente, solicito se sirvan admitir el presente escrito y otorguen el curso de ley a la apelación que se formaliza mediante el mismo, declarándola Con Lugar, con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.




CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida, no esta fundamentada y la misma es contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el recurrente establece que existe un vicio por cuanto de incurrió en falso supuesto (aunque nunca señaló o especificó la causal que motivo el falso supuesto).

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación observa esta Sala, que en fecha 06 de Octubre de 2005 el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de entrega formulada por el ciudadano AMINE ASSAD EL TAYER NAMUR, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, acordó la entrega en depósito del vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo SEDAN, año 1979, color BLANCO, placa VEG-201, serial de carrocería 1T19BJV305092, serial del motor: MJV305092, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL, señalando como fundamento lo siguiente:

“…Corre inserta al folio treinta y uno (31) Experticia (sic) de reconocimiento realizada por (sic) funcionarios Cabo Segundo (G/N) Mario Marrugo y Cabo Segundo (G/N) Silva Perdomo Richard adscritos al Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, cuya conclusiones son las siguientes: que el serial de vin es suplantado, y que el serial de la causa, aparece inserto al folio cuarenta y cinco de la causa. Asimismo aparecen agregados en Actas (sic) los documentos mediante los cuales acredita como propietario al ciudadano AMINE ASSAD EL TAYER NANMUR (sic) estando demostrada en Actas (sic) la propiedad que asiste al solicitante ya identificado, sobre el bien mueble reclamado, habida cuenta de que no existe otra reclamación de dicho bien por parte de un tercero, ni se encuentra solicitado por ninguno de los Cuerpos de Seguridad del Estado, este Tribunal acuerda Entregar el referido vehículo. Decreta hacerle entrega en guarda, custodia y mantenimiento del vehículo que presenta las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, modelo Malibú, color blanco, marca Chevrolet, placas VEG-201, serial de carrocería N° 1T19MJV305092, serial de Motor MJV305092, año 1979 al ciudadano AMINE ASSAD EL TAYER NANMUR (sic) (…) identificado en actas.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA hacerle ENTREGA EN GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO del vehículo que presenta las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Malibú, color: blanco, marca: Chevrolet, placas: VEG-201, serial de carrocería: N° 1T19MJV305092, serial de Moto (sic)r: MJV305092, año 1979 al ciudadano AMINE ASSAD EL TAYER NANMUR (sic) (…)…”.

Se observa igualmente, que en fecha 05 de Diciembre de 2008, el referido Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó negar la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo ut supra identificado, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. (…)
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de (sic) a (sic) imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo (…). A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela. (Sent. 1412-30.06,05, Exp. N°04-2397)…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y efectuado como fue el estudio de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, estima esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente; pues en el caso sujeto a su examen, el Tribunal a quo fundo la negativa de entrega en plena propiedad, sobre la base que el vehículo objeto del delito, pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación; tal argumento resulta cierto amen de que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene la competencia para ordenar a los órganos auxiliares (Policía, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) la práctica de ciertas diligencias para determinar la identificación certera del vehículo, ello no es óbice para que la parte interesada (solicitante de autos), pueda solicitar de forma diligente al Ministerio Público o al orgánico administrativo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, las diligencias que considere pertinentes a los fines de comprobar el derecho de propiedad que alega tener. En el presente caso las condiciones de hecho y de derecho tomadas por el Juez para el momento de acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, no han variado, en tal sentido el recurrente no ha aportado ningún elemento que permita evidenciar la existencia de una circunstancia nueva que permita satisfacer su pretensión procesal.

De otra parte, en lo que respecta a que se viola el contenido de los artículos 311 y 312 de la Código Orgánico Procesal Penal, ya que según indica el recurrente cuando se demuestre ser el propietario, resulta obligatoria su devolución a quien exhiba la respectiva documentación. Debe señalar esta Sala que, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”.


Como bien queda claro, la limitación, que en lo que respecta al atributo de disposición tiene vedada el propietario del vehículo ut supra identificado en razón de la entrega en depósito, no constituye lesión del derecho que tiene el propietario, pues la finalidad de esta entrega tiene como ultima ratio asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de las leyes al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor protección social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional. Ahora en el caso de marras, el vehículo se encuentra en posesión del ciudadano bajo la tutela judicial efectiva del estado hasta tanto no varíen las circunstancias que prueben su propiedad.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al solicitante, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano AMINE ASSAD EL TAYER NAMMOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.861.097, debidamente asistido por el profesional del Derecho JAVIER EDUARDO ROMERO FUENMAYOR, contra la decisión N° 5603-08, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad al recurrente, del vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo SEDAN, año 1979, color BLANCO, placa VEG-201, serial de carrocería 1T19BJV305092, serial del motor: MJV305092, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano AMINE ASSAD EL TAYER NAMMOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.861.097, debidamente asistido por el profesional del Derecho JAVIER EDUARDO ROMERO FUENMAYOR, contra la decisión N° 5603-08, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en plena propiedad al recurrente, del vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo SEDAN, año 1979, color BLANCO, placa VEG-201, serial de carrocería 1T19BJV305092, serial del motor: MJV305092, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 145-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.