REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000045
ASUNTO : VK01-X-2009-000015

DECISIÓN N° 146-09.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO .-

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LEÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORVINS JOSÉ FERRER TORRES; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la exposición del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…En fecha 03 del presente mes de Abril del año en curso, tomé posesión y encargo del mencionado Juzgado que me fue asignado como se ha dicho anteriormente, con la finalidad de dar cumplimiento al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales; y como quiera que una vez recibido dicho Tribunal se procedió a verificar el inventario (sic) de Causas (sic) recibidas, donde se pudo constatar la existencia de la causa signada bajo el N° 1OM-217-08 la cual se sigue en contra de (sic) los (sic) acusado JOSÉ LEÓN FERNÁNDEZ plenamente identificado en autos, a quién le atribuyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN causa ésta en la cual funge como parte acusadora el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Pero (sic), es el caso, de que por pasajes de la vida, entre e! mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual me conlleva a estar incurso en la Causal (sic) descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de dicha causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal.”

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Asimismo, este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses ”. (p.172)

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que el mencionado Juez se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° en la causa Nº 10M-217-08.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación(S)



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 146-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, notifíquese a la Juez inhibida.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.