REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945
ASUNTO : VJ01-X-2009-000008

DECISIÓN N° 147-09.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO .-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ANTONIO QUINTERO CALDERON, DANIEL DAVID LEAL PRIETO, JESISON JOEL YÉPEZ ARAGON y JOSÉ GREGORIO FARIAS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1°, artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESUS MELEAN VERGEL, y de los ciudadanos ZULAY DE BRICEÑO y NESTOR BRICEÑO y del orden Socioeconómico del Estado Venezolano; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada MILAGROS SOTO DEL CALDERA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición de la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal signada bajo el N° 1OC-1 1181-09, seguida a los ciudadanos LUÍS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, DANIEL DAVID LEAL PRIETO, JESISON JOEL YEPEZ ARAGON Y JOSÉ GREGORIO PARIAS QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el ordinal 1 ero, Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2, y 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado (sic) en el Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESÚS MELEAN VERGEL, y de los ciudadanos ZULAY DE BRICEÑO Y NESTOR BRICEÑO y del orden (sic) socioeconómico (sic) del Estado Venezolano, ya que mi accionar lo constituye el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, por cuanto entre el ciudadano Abog. ENDER SARCOS, y la Abog. BEATRIZ FERNÁNDEZ y mi persona existe una enemistad publica (sic) y manifiesta, desde que desempeñe labores en el Juzgado Tercero de Juicio, hace mas SEIS AÑOS atrás, situación que se extendió tanto al Juzgado Undécimo de Control, corno al Juzgado Octavo de Juicio en el cual también desempeñe labores, aunado al hecho de que los profesionales del derecho me han denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la rectoría de este Circuito, existiendo en años anteriores diversas decisiones emanadas de las diversas Salas de las Cortes de apelaciones en las cuales han Declarado con Lugar diversas Inhibiciones que he realizado en Expedientes en los cuales funge como Abogado Defensor el ciudadano Ender Sarcos (…). En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 80 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su cumplimiento a lo establecido en el art6iculo (sic) 8 Ejusdem.”.

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Asimismo, este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses ”. (p.172)

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada Jueza se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada Doctora MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° en la causa Nº 10C-11181-09.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación(S)



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, notifíquese a la Juez inhibida.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.