REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001596
ASUNTO : VJ01-X-2009-000009
Decisión N° 140-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibió la causa en fecha 14 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejia Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 4C-17.202-09 seguida en contra de los ciudadanos JHOANA ESTHER GONZALEZ GARCIA, ANA ISABEL GONZALEZ GARCIA, LAURA ISABEL SANTANA ULLOA, NEUTON JOAQUIN SARMIENTO GARCÍA, VICTOR MANUEL ROMERO HERRERA, LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO, JOSÉ YAIR SAEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; para todos los imputados nombrados; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (respecto de las tres primeras mencionadas); SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460del Código Penal; y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; (respecto a los cuatro últimos mencionados); y con relación al imputado LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis)… “en virtud de que la defensa de las acusadas JHOANA ESTHER GONZALEZ GARCIA, ANA ISABEL GONZALEZ GARCIA, y LAURA ISABEL SANTANA ULLOA, en donde aparece como defensor el profesional del derecho y abogado en ejercicio LUIS FARIA Cédula de Identidad N° V-3.931.605, lnpreabogado N° 28938, es mi hermano; por lo que existiendo parentesco por consaguinidad con el mismo, sieíde1ñilmo ún hecho público y notorio conocido en todo el Foro Jurídico Zuliano, y en mi condición de Juez Titular del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que afectaría mi objetividad e imparcialidad en la presente causa, fundamentando la misma de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa por motivos graves que afectan mi imparcialidad en la decisión que pudiera tomar en aras de una sana administración de justicia, (…)
En consecuencia, me INHIBO de conocer de la causa, para mantener la parcialidad como director del proceso, además ante todo se debe de garantizar un proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal anal y se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, (Omissis)”.
I
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan lo referido en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación.
Aunado a lo anterior, en este caso en concreto, observamos que tal acción se insta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2007°, al declarar la Juzgadora A-quo SIN LUGAR la solicitud del accionante por intermedio de su defensa privada, de que la misma reitere su inhibición, pese a que esta fue declarada sin lugar por la Sala Nro. 8 en fecha 21 de noviembre de 2007°.
Debemos destacar que por mandato expreso de los artículos 90 y 94 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juzgadora A-quo replantear tal inhibición, ya que esto no dejaría de constituir a la luz del mas elemental derecho procesal un dislate jurídico; ya que “…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”; “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”
[omissis] (Negrillas de la Sala Constitucional).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 4C-17.202-09 seguida en contra de los ciudadanos JHOANA ESTHER GONZALEZ GARCIA, ANA ISABEL GONZALEZ GARCIA, LAURA ISABEL SANTANA ULLOA, NEUTON JOAQUIN SARMIENTO GARCÍA, VICTOR MANUEL ROMERO HERRERA, LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO, JOSÉ YAIR SAEZ SANCHEZ, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 140-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-001596
ASUNTO : VJ01-X-2009-000009
NGR/nge