REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000305
ASUNTO : VP02-R-2009-000305
N° 136-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Identificación de las partes:

Imputado: WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.854.485.

Víctima: MAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO.

Defensa: Profesional del Derecho LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ingresó la causa en fecha 30 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión N° 0329-2009 dictada en fecha 28 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decreta LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.854.485 a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO.


Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la decisión N° 0329-2009 dictada en fecha 28 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y lo hace en base a los siguientes argumentos:
Señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN” que, en primer lugar, el Ministerio Público observa que las circunstancias bajo las cuales fue decretada la Libertad Plena al imputado, no se corresponden con los elementos que fueron presentados ante el Juzgado de Control, por cuanto de las actas que conforman la presente causa existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que funcionarios policiales, tomaron denuncia a la víctima de autos, en la cual manifiesta que fue agredida por el ciudadano imputado, asimismo existe un acta policial donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como un acta de inspección del sitio del suceso, los cuales son elementos suficientes para comprobar en esta fase preparatoria, en la cual aprehenden al imputado de autos.
Refiere de seguidas, que el Ministerio Publico, luego de recibir las actuaciones preliminares tiene un lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para determinar la autoría del mismo en los hechos investigados.
Expresa en segundo lugar, en cuanto al Examen Médico Provisional practicado a la víctima, el mismo posee un sello el cual se lee: Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, esta debidamente firmado, con una matricula MPPS 38983 y C.I. V-7.718.385, informe que considera ese despacho fiscal, que el mismo es pertinente, adminiculado con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo que en base a ello, que la ley no exige qué características o requisitos debe contener un informe médico provisional, denunciando que la Juzgadora A quo, descalificó el examen médico presentado por el Ministerio Público al momento de la presentación, lo cual ha generado con esa decisión, impunidad a los Derechos de la Víctima.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” que, en virtud de las consideraciones expuestas, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y es por ello que solicita se revoque la recurrida y se ordene la imposición al imputado de autos, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando como defensora del imputado WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS, da contestación al Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en base a los siguientes términos:
Indica en el “CAPÍTULO SEGUNDO” de su escrito que en el presente caso, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estos elementos de convicción que señala el Ministerio Publico, como lo son, la denuncia de la víctima, el acta policial de fecha 26-02-2009 donde detienen a su defendido, específicamente en ella, no se establecen las circunstancias de tiempo, lugar, modo como ocurrieron los hechos, ya que sólo consta la detención del mismo, toda vez que al momento de llegar los funcionarios policiales al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, simplemente lo detuvieron por el señalamiento de la víctima, y no como lo manifiesta el Ministerio Público, que en dicha acta se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente, la Inspección del sitio del suceso; no es suficiente para acreditar la comisión del hecho ni mucho menos la responsabilidad penal de su representado, argumentando que la verosimilitud de éstos elementos, no son suficientes para determinar tal situación, y que debió buscar un mayor cúmulo probatorio, que en el presente caso era de fácil obtención, toda vez que de la declaración de la presunta víctima se evidencia que hubo testigos de los hechos, esto es, que tenían pruebas de fácil obtención para que adminiculados con los otros elementos sin lugar a dudas, se determinara la participación de su defendido en el delito que el Ministerio Público le acreditó.
Indica que, tal como lo expusiera oralmente en la audiencia de presentación de imputado, el informe médico provisional que consignó el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 35 de la Ley Especial, ya que se trataba de una copia simple, y no establecía la fecha en la cual fue practicado, asimismo no identificaba al Médico tratante ni a la Institución Médica, pública o privada, en el cual, se realizó el examen de la mujer víctima de violencia, ni mucho menos en la copia se apreciaba el correspondiente sello del Centro Médico donde se practicó el referido examen, y por otra parte, no establece el tiempo de curación de las lesiones; sin embargo a pesar de todas estas fallas en el informe médico, la recurrente alega que el informe sí cumplía con los requisitos del mencionado artículo 35 de la Ley Especial, señalando con posterioridad es su escrito de apelación, lo que no realizó en la audiencia de presentación.
Relata la Defensa que el Juzgado de Control, para dictar su decisión, se basó en las actuaciones presentadas en ese momento por el Ministerio Público, y en base a ellas argumentó lo denunciado por la Defensa, acerca de que la copia simple del examen médico no llenaba los requisitos que todo experticia médica debe contener, sea este provisional o definitivo, conforme a lo establecidos en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que el Ministerio Público pretende que el examen médico, el cual en original acompaña a su recurso de apelación, tenga efectos ex tunc, es decir, que pueda valorarse por este Tribunal Colegiado para revocar la decisión del Tribunal de Instancia, que fue dictada en base a los recaudos que le fueron presentados en esa oportunidad procesal por la propia representación fiscal; dicha copia simple del examen no podía ser valorada por la Juzgadora, ya que, aparte de los vicios denunciados del contenido del examen médico, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dejado establecido que las copias simples no tienen ningún valor probatorio; siendo ello así, mal pudo la Juzgadora apreciar una copia simple, carente de los requisitos que todo examen médico debe contener, para dictar medidas cautelares de coerción personal en contra de su representado, ya que si bien expresamente la decisión no lo dejó establecido, ante la duda que representaba la valoración de la mencionada copia, la Juez aplicó el principio de indubio pro reo, así como la interpretación restrictiva prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia acordar la libertad plena e inmediata de su defendido.
Para reforzar su criterio pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 272-07 de fecha 15.02.2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Finalmente, solicita en el aparte denominado como “CAPÍTULO CUARTO. PETITORIO FINAL” que, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, el escrito de contestación de la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Ministerio Público alega que el Tribunal A quo decretó LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, aún cuando estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, lo cual era procedente en razón de lo señalado por la víctima en su denuncia y en la circunstancia de haber presentado un Examen Médico, aunque el mismo guarda una serie de omisiones, en virtud de las cuales tal evaluación médica según criterio del Juzgado A quo no posee ningún valor jurídico legal, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.

A este respecto, se evidencia de los folios (14) al (17) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta la decisión impugnada N° 0329-2009 dictada en fecha 28 de Febrero de 2009, en la cual el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, señala:
“… (Omissis) Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, - en la que infiere que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que constan en actas elementos de convicción para precalificar los hechos antes narrados. Así mismo, el imputado de autos al ser impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa por su parte solicitó la libertad plena de su defendido, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia examen médico que riela al folio 10 de la presente causa, que no esta emitido por ninguna institución ni pública privada, existe solamente una firma y un número de matricula pero no lo acompaña ningún sello ni nombre del galeno que presuntamente la suscribió, ni mucho menos la suscribió, ni mucho menos la fecha que se practicó tal evaluación médica, no teniendo ningún valor jurídico legal, por cuanto no cumple con los requisititos exigidos por la Ley. Es por lo que, no pudiéndose dar valor probatorio a este examen, mucho menos podemos determinar el tipo penal imputado al ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, considera esta Juzgadora que ciertamente no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no constan en actas elementos de convicción para precalificar los hechos antes narrados, y que debe decretarse el procedimiento especial, de conformidad con la Ley Especial para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo, y como consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. (Omissis) (Negrillas de la cita)”.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de la decisión recurrida, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

En relación a lo alegado por el Ministerio Público sobre que la Juzgadora A quo no tomó en consideración que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de la declaración rendida por la víctima, observa esta Sala, que al folio (2) de las actuaciones, corre inserta denuncia realizada en fecha 26 de Febrero del año en curso, por la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMIREZ ROMERO de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.741.359 ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, quien a las 10:50 horas de la noche compareció ante ese Cuerpo Policial ubicado en la Población Pueblo Nuevo, El Chivo del Estado Zulia, quien esa oportunidad señaló:

“(Omissis) Yo vengo a denunciar a WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, porque hace rato me encontraba con unas amigas en la cantina de Eloina (SIC) y llego (SIC) Ismael Cabadia quien es mi amigo y me agarro la mano, en ese instante llego Wilmer y me dijo que así era que me quería encontrar y (SIC) Ismael le dijo que no estábamos haciendo nada, y cuando le día la espalda me dio un golpe, después llego la policía y se lo llevo preso; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en la avenida principal vía a las Rurales frente al establecimiento de Eloina (SIC) de Pueblo Nuevo El Chivo, como a las 10:30 horas de la Noche del día Jueves 26/02/2009” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “allí habían varias personas entre ellas mi amigas y (SIC) Ismael.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia que altere su organismo? CONTESTO: “no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos fisonómicos del ciudadano WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS? CONTESTO: “bajito, moreno, flaco, pelo negro liso.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto utilizo el ciudadano para agredirla? CONTESTO: “medio (SIC) golpes de puño” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en ocasiones anteriores el ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS la ha golpeado? CONTESTO: “anteriormente no” SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS mantiene acoso u hostigamiento hacia su persona? CONTESTO: “no”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS mantiene una relación conyugal con su persona? CONTESTO: “si es mi concubino” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha interpuesto alguna denuncia referente al caso en otro organismo policial? CONTESTO: “no” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con que frecuencia mantiene estas acciones el ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS? CONTESTO: “es la primera vez que lo hace” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No” (SIC). Es todo (Omissis)”


Así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado que nuestro máximo Tribunal venía estableciendo de manera reiterada que la audiencia de presentación de imputados conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituía un acto de imputación formal, ya que no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación, sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, criterio que ha variado estableciendo que la audiencia pautada en el artículo 373 del Código Orgánico Adjetivo Penal, es equiparable al acto de imputación formal y por tanto, en el caso específico que nos ocupa, se advierte que la detención del hoy imputado fue motivado a la denuncia de la presunta víctima, quien señaló que el referido ciudadano le había propinado unos golpes (Vid. Folio 02), surgiendo en tal virtud, la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, a fin de la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal; es por ello que, conforme a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 250, que el aprehendido deberá ser conducido ante el Juez de Control, y obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la decisión impugnada ut supra transcrito, que la Juez A quo consideró que no se encontraban llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para precalificar el delito alegando la circunstancia del examen médico practicado a la víctima MAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO.

En este sentido, puede colegirse de actas, que la Juez A quo no tomó en consideración el hecho mismo de que la víctima, ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, se dirigiera el mismo día en que ocurrieron los hechos y a altas horas de la noche, hasta el cuerpo policial para realizar su denuncia, acerca de la circunstancia de haber sido golpeada por el imputado de autos, observando igualmente con gran preocupación esta Alzada que la Juez de Control, de manera olímpica desconoce el contenido de un informe médico practicado pero más grave aún, obvia el hecho de la denuncia misma realizada por la propia víctima, a pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este Órgano Colegiado, en principio que respecto al primer supuesto del citado artículo, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la denuncia interpuesta por la presunta víctima MAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, no obstante a pesar de constar en actas igualmente las copias de todo el procedimiento, y así mismo de la constancia de la consulta médica practicada a la referida ciudadana, quien –tal y como consta de la misma- fue llevada por efectivos de la Policía Municipal luego de sufrir una golpiza que la denominaron (riña callejera), dejan constancia que sufrió traumatismo en tórax y espalda y región occipital, constatando esta Alzada que no se evidencia hasta este momento y fase primigenia del proceso, ninguna otra circunstancia o indicio que hagan determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Es decir, que aún cuando dichos delitos suelen cometerse sin la presencia de testigos, es imprescindible que existan otros indicios que hagan determinar la comisión y la participación del imputado en el delito señalado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, dictada con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló respecto a los delitos de género lo siguiente:

“(Omissis) No puede entenderse ni presumirse ¨que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia¨, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ N° 1597/ 2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del víctimario, o están en su entorno inmediato (Omissis)”

En el caso bajo estudio se observa, que si bien el Examen Médico practicado a la víctima, no posee todas las características que señaló la Defensa en su escrito de contestación al recurso interpuesto, ello no invalida en modo alguno el otro elemento de convicción existente en actas, como lo es, la denuncia realizada ante un órgano policial, a avanzadas horas de la noche y a poco de haberse cometido el hecho. Igualmente, puede evidenciarse de actas que, al momento de la Presentación del Imputado, el Ministerio Público solicitó en razón de todo lo narrado, le fuera acordada a la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación al imputado de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera ventilada la presente causa a través del procedimiento especial previsto en la Ley.
Constata la Sala que si bien, el informe médico provisional que consignó el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, no cumplía con algunos de los requisitos exigidos por el artículo 35 de la Ley Especial, ya que se trataba de una copia simple, de igual manera existían otras circunstancias que la Juez A quo, no podía desconocer, ni olvidarse la circunstancia de la etapa primigenia en la cual nos encontramos, es por ello, que esta Alzada considera necesario citar el comentario del artículo 35 de la Ley Especial, que realizan las autoras Reina A. J. Baiz y Nancy C. Granadillo en su Obra “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Comentada, Con exposición de motivos”; quienes señala:
“(Omissis) Uno de los inconvenientes que se ha presentado en materia de violencia contra la mujer es que, por ejemplo, los fines de semana, específicamente en las zonas del interior del país no se encontraban de guardia los médicos forenses, siendo el caso que las víctimas tenían que esperar hasta el día lunes para ser atenidas, arriesgándose a que las evidencias y los rastros derivados de los actos de violencia pudieran perderse con el transcurso de ese tiempo.
Sin embargo, en la práctica reiterada se optó por recomendaciones que acudieran ante un centro de salud con la finalidad que un médico dejara constancia de las lesiones y posteriormente entregara el certificado al médico forense. Cabe destacar que esta práctica es objeto de regulación en esta disposición al establecer que la víctima de violencia contra la mujer puede presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten sus servicios tanto en instituciones públicas como privadas, pero de la redacción del artículo se evidencia que la institución pública prela sobre la institución privada, no obstante, ya sea pública o privada la institución, el certificado médico debe ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.
Esta disposición se encuentra relacionada con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las experticias, conforme al cual el Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte oficio.
El Fiscal en su oficio de solicitud de reconocimiento médico legal puede indicarle al experto los aspectos más relevantes que deben ser objeto del peritaje, sin que sea limitativo, y señalarle el plazo dentro del cual debe presentar su dictamen. En el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el dictamen pericial debe contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o en el modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).
Por tanto, concluye esta Sala que si bien el referido Certificado poseía una serie de omisiones, ello no invalidaba total y jurídicamente el mismo, tal como lo señaló erróneamente la Juez A quo en la recurrida, constatándose que como ya se señaló, en la cita ut supra realizada, ello tendrá que ser avalada por un experto en el área, que este caso deberá ser un Médico Forense, y en el caso subjudice, la tantas veces referida copia, posee los sello, tal y como se constata de actas, de la Policía Municipal actuante en el presente caso, (Vid. F. 10). Por ello, considera esta Alzada que sí se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultas del proceso y con el objeto de no dejar ilusoria la protección a las víctimas de delitos contra la violencia de género, por lo que resulta procedente en el presente caso, imponer al imputado WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.854.485, de las medidas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara e igualmente la prohibición de salida del Estado Zulia sin la debida autorización del Tribunal de Control, quedando en plena vigencia, la decisión recurrida en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, dejando con pleno valor indiciario la Constancia Médica Provisoria practicada a la ciudadana víctima MAYELIN DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluyéndose, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, en el caso sub judice que en la decisión recurrida, se inobservó el resto de los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ser las medidas cautelares suficientes para lograr la finalidad del proceso, que vienen a ser el fin último de éstas, es por lo que, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 0329-2009 dictada en fecha 28 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decreta LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS y en su lugar debe imponerse las medidas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara cada quince (15) días, e igualmente la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal de Control, quedando en plena vigencia, la decisión recurrida en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, signada bajo el N° 0329-2009 dictada en fecha 28 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decreta LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS; TERCERO: impone al imputado WILMER JOSÉ PINEDA DE HOYOS titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.854.485, las medidas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara cada quince (15) días, e igualmente la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal de Control; CUARTO: queda en plena vigencia, la decisión recurrida en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 136-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria


VP02-R-2009-000305
NGR/nge