REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2009-000016
ASUNTO : VP02-R-2009-000293
DECISIÓN No. 122-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 26/03/2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio MARÍA AUXILIADORA CHACÍN DE LIDUEÑA y YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA en su carácter de defensoras del imputado ESTEBAN DE JESÚS AULAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 13.298.443, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO NAVARRO, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho MARÍA AUXILIADORA CHACÍN DE LIDUEÑA y YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, señalan en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indican que el Tribunal A-quo al emitir su decisión ”… incurrió en falta de motivación… es decir sin motivar las razones de la lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido tuvo alguna participación en el hecho o fue el autor del mismo, cuando no hay elementos fiables o incriminatorio…”
Arguyen que “…nuestro defendido no fue la persona responsable de los hechos ocurridos… jamás, siquiera estuvo detentando arma de fuego alguna que lo incriminara como autor del disparo que produjo el resultado, (sic) la muerte del hoy occiso…”
Señalan las recurrentes que “…se desprende de la Audiencia de Presentación lo explanado por nuestro defendido, en el que éste tuvo que salir corriendo del lugar de los hechos para preservar su vida cuando el hoy occiso si le disparó en dos ocasiones... quien en este proceso es la víctima en ese, (sic) entonces, persiguió a nuestro defendido para intentar matarlo sin obtener resultados, dado que el arma no produjo los disparos que éste intencionalmente le había realizado a nuestro defendido…”
Aduce la defensa que “…En esta incipiente fase procesal de investigación, el Tribunal Octavo de Control no debe a todo evento determinar la culpabilidad de nuestro defendido ya que no está... tan (sic) siquiera demostrada o sugerida en forma alguna dolosa o culposa de nuestro representado en los hechos a él imputado, ya que nunca tuvo ningún elemento de interés criminalistico, ni conducta intencional mediante, dolo eventual. Todo ello nos lleva a concluir que existe a favor de nuestro defendido una duda razonable y bien sabemos que el artículo 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte establece: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo y es por lo que debe accionarse el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal… y que se encuentra establecido en el artículo 49 ord 2° de nuestra Carta Magna…”
Establece la defensa de autos que “…la Juez … no explicó porque admitió este delito sin existir imputación formal, violando el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1 de nuestra Carta Magna y 125 del C.O.P.P que acarrea la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado, celebrada el día 02/03/09 de conformidad con el artículo 191 y 195 y así mismo con los artículos 432 y 433 de la nombrada norma adjetiva penal por lo que solicitamos sea revocada la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de nuestro defendido y sean garantizados las vía de impugnación procesal doble instancia… (sic)
Finalmente, en el punto denominado como “PETITORIO”, con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó, se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados y analizados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que las Abogadas recurrentes interponen su escrito de apelación contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ESTEBAN JESÚS AULAR FUENMAYOR, considerando como primer particular la falta de motivación de la decisión recurrida por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del mismo, a tal efecto la recurrida señaló:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente (sic) comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta al imputado de autos, (Omisis) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos (Omissis). Asimismo se observa que la aprehensión realizada al imputado de autos -esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando (sic) el imputado como el presunto autor o participe de los hechos punibles que se les (sic) imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “... Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse... .“, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ESTEBAN JESÚS AULAR FUENMAYOR, fue aprehendido cuando portaba un Documento Falso y Usurpando otra identidad, asimismo el referido imputado se encuentra solicitado mediante Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha’3-07-2002, (Omissis)… según investigación que cursa por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, signada con el N° 24-F10-3061-02, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. TERCERO Ahora bien de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado … es autor o participe en los hechos que se le imputan tal y como se evidencia del acta policial… en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana… donde el funcionario de guardia informo que el ciudadano ESTEBAN JESÚS AULAR FUENMAYOR, registra ante el sistema, una Orden de Aprehensión emitida del Tribunal Octavo de Control, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Asimismo se aprecian actas de investigación llevadas por el Ministerio Publico tales como Acta Policial de fecha 17-07- 2002, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. donde manifiestan que se recibió llamada radiofónica por parte del Operador de Guardia en el FUNSAZ (171) informando que en el Hospital General del Sur se encontraba el cadáver de una persona adulta… Acta de Levantamiento de Cadáver… Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIRANDA MOLINA JESUS ENRIQUE... Acta de Entrevista realizada al ciudadano VANEGA CARDENAS MARIA DE LOS REYES.... Acta de entrevista realizada a la ciudadana AULAR FUENMAYOR MAYELYS JOSEFINA... Constancia de Inhumación correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO NAVARRO ORQUITA.. Acta de Defunción… Acta de Entrevista realizada al ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ POLO.... Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDICSON JOSE FORT.... Acta de Entrevista realizada al ciudadano FERNANDEZ OSMAN ALBERTO.... Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR RAFAEL ALVAREZ BRACHO.... Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción, se aprecia la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante la presencia de delitos muy graves como lo es el HOMICIDIO, el cual se atenta contra la vida de un ser humano, asimismo el imputado ESTEBAN JESUS AULAR FUENMAYOR, se encuentra requerido por este Tribunal de Control, en la causa signada con el N° 8C-S-085-02, en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Décima (10) del Ministerio Publico del Estado Zulia, según investigación N° 24-F10-3061-02, de fecha 23-07-2002, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, … y siendo que la posible pena que pudiera llegar a imponerse, supera los diez (10) años, amen que el imputado de autos esta siendo presentado por el
delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad lo que evidentemente refleja el peligro de peligro (sic) de fuga presenta dirección de residencia imprecisas y difícil de localizar, aunado a la circunstancia que el imputado se mantuvo prófugo de la Justicia desde el año 2002 utilizando una Identificación Falsa, usurpando otra identidad, lo que evidentemente constituye el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 en
los numerales 2, 3 y 4 y el parágrafo segundo, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgadora considerada (sic) ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado… . y ASÍ SE DECIDE…”
En lo que respecta a la falta de motivación por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado; evidencia esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
En relación a lo esgrimido por las recurrentes a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ESTEBAN DE JESÚS AULAR FUENMAYOR, en los hechos que se le imputan, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida cautelar de privativa de libertad, tales como acta policial de fecha 17-07- 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de levantamiento de cadáver, acta de entrevista realizada al ciudadano MIRANDA MOLINA JESÚS ENRIQUE, acta de entrevista realizada a la ciudadana VANEGA CÁRDENAS MARIA DE LOS REYES, acta de entrevista realizada a la ciudadana AULAR FUENMAYOR MAYELYS JOSEFINA, constancia de inhumación correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUÍS GUILLERMO NAVARRO ORQUITA, acta de defunción correspondiente al ciudadano LUÍS GUILLERMO NAVARRO, acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER JOSÉ GUTIERREZ POLO, acta de entrevista realizada al ciudadano EDICSON JOSÉ FORT, acta de entrevista realizada al ciudadano FERNÁNDEZ OSMAN ALBERTO y acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR RAFAEL ÁLVAREZ BRACHO.
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, y resulta implícito el peligro de obstaculización, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al principio de presunción de inocencia alegado por la defensa de autos, el cual según ésta el mismo no fue accionado en la recurrida, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LOPEZ y GIOVANNI PIONERO LEAL, señalan lo siguiente:
“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).
Igualmente el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, que en el caso examinado, se accionó el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales circunstancias el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ESTEBAN DE JESÚS AULAR FUENMAYOR; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con respecto a la violación del debido proceso citado por la defensa, en virtud que la Juez A quo “…admitió el delito si existir imputación formal…”, y que acarrea la nulidad de la audiencia de presentación, resulta pertinente para esta Alzada, traer a colación las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
… Omisis… (Las negrillas son de la Sala).
De esta norma de rango constitucional y de los artículos antes citados, se desprende que los mismos recogen el derecho atinente al imputado de conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse en inmediato conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.
En este sentido este Tribunal Colegiado advierte a la defensa de autos que en relación al acto de imputación formal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia con carácter vinculante de fecha 20 de Marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que:
“…el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica…” todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
“…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
“…Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
“…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y Subrayado)
De la disposición transcrita, se desprende, que el acto formal de imputación del ciudadano ESTEBAN DE JESÚS AULAR FUENMAYOR, se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02-03-2009 cuando el Ministerio Público atribuyo al mismo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO NAVARRO, y EL ESTADO VENEZOLANO, teniendo la posibilidad de ejercer como en efecto lo hizo, en esa audiencia y podrá ejercer a lo largo del iter procesal todos los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que determina este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a las recurrentes en este particular, toda vez que no se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo los argumentos de la falta de imputación formal y por cuanto con la medida privativa de libertad dictada el Juzgado A-quo quiso garantizar las resultas del proceso; por tanto esto no acarrea la nulidad del acto de presentación de imputados tal y como lo alegó la defensa de autos, ya que, a criterio de esta Sala en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA AUXILIADORA CHACÍN DE LIDUEÑA y YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA en su carácter de defensoras del imputado ESTEBAN DE JESÚS AULAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 13.298.443, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Nº 1095-09 de fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS GUILLERMO NAVARRO, y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por las Abogadas MARÍA AUXILIADORA CHACÍN DE LIDUEÑA y YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA en su carácter de defensoras del imputado ESTEBAN DE JESÚS AULAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 13.298.443 SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Nº 1095-09 de fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS GUILLERMO NAVARRO, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (s) Juez de Apelación (s)
EL SECRETARIO (a)
Abg. JESÚS MÁRQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 122-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO (a)
Abg. JESÚS MÁRQUEZ