REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-000244
ASUNTO : VP02-R-2009-000222
DECISIÓN N° 123-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
IMPUTADO: LUÍS AUGUSTO ÁLVAREZ CARRUYO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 02/11/78, titular de la cédula de identidad N° 14.659.550, hijo de Yadira Beatriz Carruyo y Humberto Ramón Álvarez, residenciado en la Avenida Bella Vista, frente al hotel Cumberland, Calle 86, la antigua prefectura de Santa Elena, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: SERGIO D. ARAMBULO A, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Marzo de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, SERGIO ARAMBULO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS AUGUSTO ÁLVAREZ CARRUYO, contra la decisión N° 557-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo de 2009.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega lo siguiente “…tal como lo exprese oralmente en la audiencia de presentación de imputado, los funcionarios actuantes violentaron el debido proceso que le asiste a mi representado, al practicar su aprehensión sin estarse cometiendo delito alguno, ni poseer orden judicial que los autorizara, tanto para el acceso a la vivienda como para la aprehensión del hoy detenido, expresan los funcionarios en el acta policial que: “…realizando labores de investigaciones de campo, relacionadas con la distribución de droga, pudimos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, por lo que optamos en perseguirlo y como a los cien metros se introdujo en una edificación abandonada, logrando alcanzarlo en el tercer piso de dicha edificación, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por medidas de seguridad, se le solicitó al referido ciudadano que exhibiera cualquier objeto o arma que pudiera tener oculto entre sus vestimentas y adherido a su cuerpo, el mismo sacó del bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de varios gramos de un polvo y trozos en forma de cuadros, de color blanca, de presunta droga, la cual procedimos a incautarle, motivo este por el cual procedimos a comunicarle al prenombrado ciudadano, que quedaría detenido según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole y explicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano.. .omissis… y la presunta Droga (COCAÍNA), color blanco, en forma de cuadros, con un peso de 17,5 gramos...omissis…”.
Continúa manifestando que: “…El imputado declaró lo siguiente: “el día de ayer 2-03-09, aproximadamente como a las 06:30 de la mañana, yo me encontraba durmiendo con mi señora Lilia Monterosa, un tío mío José Carruyo, mi padrastro Carlos Alfonso Galeano, cuando llego la comisión de petejota (sic), ellos llegaron buscándome por que aproximadamente hace como 2 meses, hubo un robo, que había cometido yo, pero por lo que me di cuenta no lo que hicieron fue sembrarme droga, cosa que no es así no soy distribuidor de droga, soy consumidor no lo niego, es todo…”
Establece el recurrente lo siguiente “… ¿Quién dice la verdad, los funcionarios o el imputado? la respuesta está en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su penúltimo aparte ordena: “se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificara (sic) al fiscal del Ministerio Público”. En este mismo orden de ideas, el artículo 208, en su penúltimo y último aparte, prescribe que: “Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un inmueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos. (…) Se solicitara para que presencie el registro a quien se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad…”.
Indica que de las normas adjetivas transcritas, el legislador penal, a fin de que no surgieran dudas, exigió para los registros e inspecciones, la presencia de personas distintas al inspeccionado, a los fines de darle transparencia a los procedimientos policiales, ya que lo que esta en juego es nada más y nada menos que la libertad de las personas; ahora bien, en el presente caso, los funcionarios pretenden quedar autorizados per se, para obviar lo que les exige la ley para el cumplimiento idóneo de sus funciones; en casos de droga, el funcionario debe ser riguroso en la observancia so pena de que el procedimiento por su negligencia se “caiga” y quede así la justicia. Requisitos en cuanto a la presencia de testigos, que ha sido exigido y establecido, entre otras, en las sentencias de fechas 12-07-2000; 19-01-2000 y 23-06-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las dos primeras con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y la última, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
En otro orden de ideas, la Jueza a quo apreció como elementos de convicción para fundar el decreto de la prisión preventiva, aparte del dicho único de los funcionarios actuantes, reflejado en el acta policial, la notificación de derechos del imputado y el registro de cadena de custodia de evidencias; no constituyendo ninguno de los tres, elemento de convicción alguno, sino que son simples diligencias de investigación que deben cumplirse en todo proceso penal de corte acusatorio como el nuestro; por lo que también la recurrida adolece del vicio de inmotivacion, ya que no expresa de manera clara y precisa cuales son los fundados y graves elementos de convicción que obraron en contra del hoy imputado para decretar su detención preventiva.
Finalmente establece que la detención preventiva dictada en contra del ciudadano Luís Augusto Álvarez Carruyo, fundamentada en el procedimiento policial contenido en la respectiva acta, por demás violatorio de .las normas constitucionales previstas en los artículos 44, 47 (inviolabilidad del domicilio) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculadas a lo dispuesto en los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, también infringidos, por las razones ut supra señaladas; le ha causado un gravamen irreparable, al imputado de autos.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la decisión impugnada se encontraba inmotivada, pues no señalaba los fundamentos de la medida de coerción personal dictada; e igualmente que no existen plurales elementos de convicción, sino un único elemento que señala a su representado como presunto autor del delito imputado y establece que al momento de practicar la aprehensión, no se acompañaron de dos testigos como lo establece la norma.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio el A quo, no estableció, ni esgrimió los fundamentos en los cuales soportaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:
“…Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se (sic) evidencia de; 1.- acta policial levantada por los funcionarios DOMINGO GUERRERO, CESAR VILLALOBOS Y RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de Marzo de 2009, siendo las 10 30 AM, se encontraba realizando Labores de investigación de campo, en materia de droga, específicamente por la calle 86 A, del sector Santa Elena de esta ciudad, cuando avistaron al imputado de auto quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, por lo que optaron por perseguirlo logrando dar alcance, aproximadamente a 100 metros del lugar, solicitándole que excediera (sic) cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, sacando este del bolsillo de la parte trasera de su pantalón, un envoltorio de material si (sic) cual contenía varios trozos de polvo, en forma de cuadro de color blanco, con un peso aproximado de 17,5 gramos de presunta droga, procediendo a su aprehensión 2.- Acta de notificación de derechos del imputado. 3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas. Ahora bien, de la actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la representación fiscal, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley (sic) Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que (sic) imputado de autos pudiera ser autor o participe del delito imputado, siendo que encontrándose el proceso en fase de investigación puede variar la precalificación dada en este acto, de acuerdo a la investigación que lleve el Ministerio Publico, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, surgiendo plenamente la presunción de peligro (sic) fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, se hace necesario la imposición de la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de tratarse de un delito que ciertamente e (sic) comete en la clandestinidad donde el sujeto activo del mismo busca la forma de cometerlo sin ser visto por ninguna persona, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que no se le puede exigir la misma motivación a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia Preliminar o de Juicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo cual, debe ser desestimado el primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo que respecta a que en la decisión recurrida, existe un único elemento como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado de autos; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos; igualmente el Registro de Cadena de custodia de evidencia física de la presunta droga incautada; aunado a que se desprende del acta policial otro elemento, como el hecho de que el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente en posesión de la presunta sustancia estupefaciente, así mismo, se observa de las actuaciones que el ciudadano LUÍS AUGUSTO ÁLVAREZ CARRUYO, ha sido detenido y presentado en reiteradas oportunidades ante el órgano jurisdiccional, tal como se evidencia del Registro de Antecedentes emitidos por el sistema de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las cuales como se ha dicho, se extraen elementos suficientes de convicción que permiten satisfacer, el extremo contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se debe destacar que los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En este sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten concluir la presunta participación del mismo en el delito imputado. Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la fase preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de dos testigos, estima esta Sala, que el recurrente incurre en una confusión, ya que como se observa del acta policial el procedimiento aplicado en el acta policial por los funcionarios policiales al momento de la detención fue el del artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, relativo al registro corporal, el cual establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Lo único que exige la norma in comento a los funcionarios que practiquen la inspección corporal, es sencillamente que una vez que en ellos exista el motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, procedan seguidamente a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige –como lo denuncia el recurrente- , la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.
Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos a la inspección corporal, no puede obedecer –como en el caso de autos- a la aplicación supletoria de los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estos disponen que:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
…Omissis…
(Negritas de la Sala)
Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos. Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.
Asimismo, debe señalarse que cuando los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a la necesidad de que esté presente ante la ausencia del imputado, una persona que habite, se encuentre, o esté encargada del lugar de los hechos, o en caso de que quien la presencie sea el imputado, esté presente su defensor o persona que lo asista; lo que se pide en el primer supuesto es la existencia de una persona que presencie la inspección que efectúan en el sitio los funcionarios actuantes; y en el segundo, lo que se esta exigiendo es además de la presencia, la asistencia del imputado; situación totalmente distinta a la función que pueden cumplir los testigos a que hace referencia la recurrente, pues en el caso de autos estamos hablando de otro tipo de inspección como lo es la personal o corporal.
Debe agregarse que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual artículo 202 suprimió la inspección de personas de este dispositivo general, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana. Lo cual evidentemente a juicio de esta Sala de Alzada, hace estimar igualmente de improcedente la violación de los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el recurrente, por la falta de testigos que presenciaran la inspección del imputado.
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, SERGIO ARAMBULO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS AUGUSTO ÁLVAREZ CARRUYO, contra la decisión N° 557-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS AUGUSTO ÁLVAREZ CARRUYO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, SERGIO ARAMBULO, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS AUGUSTO ÁLVAREZ CARRUYO, contra la decisión N° 557-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS AUGUSTO ÁLVAREZ CARRUYO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 123-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON.