REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000317
ASUNTO : VP02-R-2009-000317

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Emiro José Araque Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contras de la decisión No. 341-09 de fecha 11.03.2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Villa del Rosario, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Alba Rosa Abril, Diofanel Argote y María Eugenia Parra, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (01) de abril de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha tres (03) de abril de 2009, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El profesional del derecho Emiro José Araque Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta, el recurrente que la decisión recurrida mediante la cual se decretó a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza A quo no tomó en consideración que en las actuaciones policiales los imputados de autos son indocumentados, pues ninguno aportó documentos de identificación personal, sólo el ciudadano Adalberto Muñoz Murcia quien aportó una cédula de identidad, que resultó ser falsa pues la misma registra datos a nombre de una ciudadana de nombre Ana Josefa Garrido Martínez.

Indica igualmente, que el imputado Luis Fernando Agorte Abril, tiene conducta predelictual, pues el mismo había sido presentado con anterioridad por ante el Juzgado Primero de Control en la causa No. 1C-3108-09, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aportando en dicha oportunidad una dirección de domicilio distinta a la aportada en la última audiencia de presentación donde se tomó la decisión que se recurre. Por lo cual era evidente, que en el presente caso existía peligro de fuga, pues se daban las circunstancias previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere, que igualmente los imputados aportaron direcciones que no eran precisas, pues los mismos viven en la Sierra de Perija, la cual es muy amplia y esta constituida por diversas comunidades, lo que demostraba que no tienen arraigo en el país, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años pues se imputaron varios delitos, por lo que lo procedente era haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que en las actas se desprendían plurales y fundados elementos de convicción.

Precisa, que el compromiso con la verdad no se materializó con la decisión recurrida, ya que al ser expuestos los hechos e imputados los delitos, se determinó el peligro de fuga, por cuanto los imputados no tienen arraigo en el país, al ser los mismos de nacionalidad colombiana e indocumentados.

Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, y fuera decretada en contra de los imputados de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su defecto se declarare la nulidad absoluta de la decisión recurrida.


III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Hassna Abdelmajid Raidan, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:


Manifiesta la representante de la defensa, que la decisión recurrida se encontraba plenamente ajustada a derecho, pues las resultas del proceso estaban aseguradas con la medida de coerción personal decretada, asimismo indica que la Jueza A quo examinó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó que en el presente caso no existía peligro de fuga ni posibilidad de injerencia de parte de los acusados para influir en las resultas de la investigación, es decir, de obstaculización en la búsqueda de verdad, aunado a que no existían plurales elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del imputado de autos en los delitos imputados.

Indica, que no era cierto, como lo sostiene el Ministerio Público; que todos los imputados sean indocumentados, pues la coimputada María Eugenia Parra, es Venezolana con cédula de identidad No. 14.452.937; aunado a que el restante de ellos consignó al momento de la audiencia de presentación los documentos provisionales de la solicitud de refugiados que hacen al Gobierno Nacional, por lo que el Ministerio Público con el recurso de apelación se aparta de su condición de parte de buena fe, indicando igualmente que la diferencia en las direcciones aportadas por el imputado Luis Fernando Agorte Abril, se debía a que su familia se había mudado para adquirir una vivienda propia.

Seguidamente, pasó a realizar una serie de consideraciones en relación a la condición de refugiados, para luego indicar que en relación al coimputado Diofanel Argote Abril, el mismo presentaba una discapacidad para hablar desde los siete años de edad.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida por cuanto la misma se encontraba ajustado a derecho.


IV
PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento de fondo, esta Sala, efectuado como ha sido el estudio a las actuaciones que han sido acompañadas a la presente incidencia; a priori observa que los coimputados Adalberto José Muñoz Murcia, Luis Fernando Argote Abril, Diofanel Argote Abril, Alba Rosa Abril y María Eugenia Parra, no se encuentran en igualdad de situaciones en relación al presenten proceso penal.

Efectivamente, a juicio de esta Sala la situación de los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril, es diferente en relación a los demás coimputados, pues en ellos, existen situaciones de hecho y de derecho que le diferencian su posición procesal, en relación a los demás.

Así, sobre el imputado Adalberto José Muñoz Murcia, pesa de además de la imputación por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, común en los demás procesados; dos imputaciones por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Por su parte, el imputado Luis Fernando Argote Abril, presenta conducta predelictual con ocasión a una causa penal que previamente se le había iniciado por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, signada con el No. 1C-3108-09.

Siendo ello así, es evidente que al pronunciamiento que resulte en la presente decisión de una parte le es inaplicable el efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; y de otra, el examen que pasa a efectuar esta Alzada a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia, se examinaran separadamente dependiendo que se trate de unos y otros imputados.


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, que fue ejercido, por quien se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la Jueza A quo no consideró que los imputados de autos eran colombianos indocumentados, uno de los cuales presentaba conducta predelictual y había aportado datos de residencia distintos en las audiencias de presentación a la que había sido sometido.

Al respecto, la Sala pasa a resolver en los términos siguientes:

En lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados Diofanel Argote Abril, Alba Rosa Abril y María Eugenia Parra, observa lo siguiente:

Ciertamente, conforme se observa de las actuaciones acompañadas al presente recurso de apelación, en fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, decretó a los imputados Diofanel Argote Abril, Alba Rosa Abril y María Eugenia Parra, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello lo siguiente:

“... en cuanto a ls (sic) ciudadanos ALBA ROSA ABRIL, DIOFANEL ARGOTE y MARIA EUGENIA PARRA, que una de ellas es Venezolanas, que el ciudadano DIOFANEL ARGOTE ABRIL, tiene condiciones medica especiales y que debe ser cuidado continuamente por su progenitora, que tienen su domicilio en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, y condición de refugiados, perfectamente puede ser garantizados a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación cada Treinta días (30) y la prohibición de salida de esta Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización d (sic) este Tribunal. Se Ordena (sic) consignar, copia certificada por secretaria de las constancias de su condición de refugiados y evolución medica, y devolver sus originales a los interesados, por cuanto su documentación acredita la condición de refugiados en el país, acto seguido se procede a imponer a los ciudadanos ALBA ROSA ABRIL, DIOFANEL ARGOTE y MARIA EUGENIA PARRA, negando así con base a lo anteriormente expuesto el pedimento efectuado de Privación Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Publico...”.

Respecto del contenido de la referida decisión estima esta Sala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas por la instancia se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto las mismas a consideración de estas juzgadoras resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de que la ciudadana María Eugenia Parra, tal y como se encuentra acreditado en actas es venezolana, con domicilio en el territorio de la República, por lo que respecto de ella resulta inaplicable el argumento fiscal de apelación, referido a la indocumentación, asimismo en relación a los ciudadanos Diofanel Argote Abril, Alba Rosa Abril, estiman esta Juzgadoras que si bien los mismo no presentan documetación alguna, del contenido de las actas que recogen el procedimiento policial de aprehensión; se observa que los mismos –en esta fase inicial del proceso-, no presentan mayor vinculación con los hechos delictivos imputados, que la circunstancia de haberse encontrado, dentro de la casa donde fueron halladas ocultas las dos armas de fuego incautadas.

Siendo ello así, precisan estas juzgadoras que la simple condición de extranjero de los imputados, sin que se acredite otro elemento de convicción, no es suficiente por si sola para estimar el peligro de fuga y determinar ipso iure, la necesidad de mantener sujeta a la persona al proceso mediante la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues es necesario que el juzgador analice otros elementos como lo son la gravedad del delito, la posible pena a imponer, el grado mayor o menor de participación en los mismos su domicilio entre otras, a los fines de determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 277 de fecha 34.07.2007, ha señalado lo siguiente:

“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto el imputado de autos tiene la condición de extranjero e igualmente no posee documentos de identificación venezolanos, lo cual en principio pudiera hacer presumir un peligro de fuga; consideran estas Jurisdiccentes, no obstante que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que en efecto, si existen una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo del ciudadano (...) en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, que el imputado, tiene aproximadamente tres años residiendo en el país, conforme se evidencia de carta de residencia agregada al folio veinticuatro (24), su representante manifiesta que el mismo es padre de dos hijos venezolanos, asimismo se evidencia carta de regularización y solicitud de naturalización, que corre agregada al folio veinticinco (25). Lo cual revela que el asiento principal de sus intereses se encuentra en el territorio de la República, toda vez que, es en el país, donde se encuentra su familia, su residencia y probablemente su trabajo, elementos éstos que de haber sido valorado por la recurrida el dispositivo hubiese sido otro...”.

Ahora bien, en el caso de autos estiman estas juzgadoras que dicho juicio de ponderación de circunstancias fue valorado por la instancia, habida cuenta que los ciudadanos Diofanel Argote Abril, Alba Rosa Abril y María Eugenia Parra, aportaron los datos de su residencia, la ciudadana María Eugenia Parra es venezolana documentada, por su parte el ciudadano Diofanel Argote Abril, requiere de condiciones medicas especiales y el cuidado de su progenitora la ciudadana Alba Rosa Abril, lo cual aunado a la circunstancia de que los mismos conforme se observa del acta policial donde consta la aprehensión, no presentan mayor grado de intervención y participación, en relación a los delitos imputados.

En este sentido, debe recordarse que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación que no ocurre en el caso de los imputados Diofanel Argote Abril, Alba Rosa Abril y María Eugenia Parra.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas de coerción personal decretadas en contra de Diofanel Argote Abril, Alba Rosa Abril y María Eugenia Parra, se encuentran plenamente ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril, esta Sala observa lo siguiente:

El fundamento en el otorgamiento de las mismas por parte de la instancia, se centró en lo siguiente:

“...el ciudadano LUIS FERNANDO ARGOTE ABRIL fue presentado el 17/02/09 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le impuso Medida de Presentación periódica de cada 30 días con fundamentación en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual vuelve a incurrir determinándose conducta predilectual, así mismo el ciudadano ADALBERI JOSE MUÑOZ MURCIA, aun cuando tiene su residencia y asiento de trabajo, en el lugar donde fu aprehendido, el mismo es indocumentado, considera esta Juzgadora que el tercer elemento de presunción ilegal (sic) de Fuga no se puede determinar en la presenta causa, considerando que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el procedimiento fue practicado, d (sic) acuerdo con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 210 Ejusdem, con base a los principios rectores tales como, presunción de inocencia, estado de Libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar para el ciudadano ADALBERTO JOSE MUÑOZ MURCIA y LUIS FERNANDO ARGOTE ABRIL, de conformidad con los articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores por cada imputado, quienes deberán pagar una fianza de mil Bolívares Fuertes, cada fiador, en caso de que haya evasión y obstrucción del proceso por parte de os (sic) imputados, quienes deberán ser, de buena conducta, responsables, tener capacidad económica que contraen y estar domiciliado (sic) en el territorio Nacional, cuya medidas se materializaran una vez sean presentados los fiadores y cumplan con la exigencia del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Como se observa de la transcripción anterior, la Jueza de Instancia otorga las referidas medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril, argumentando que en el presente caso no se encontraba satisfecho el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aunado a los principios de presunción inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad decretaba las medidas de coerción personal contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estima esta Sala que dicho razonamiento resulta desatinado, pues además de estar acreditado en actas el peligro de fuga, respecto de los ciudadanos Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril, pues en relación al primero de los mencionados, no sólo tiene la condición de indocumentado, sino que además sobre el mismo existe la imputación por tres delitos graves como los son: Porte Ilícito de Arma de fuego, Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, cuyas penas por efecto de la acumulación que deba hacerse puede resultar alta, amen del daño social que causan los delitos imputados, todo lo cual hacía viable la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se cumplían perfectamente todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
...Omissis...

Asimismo, en relación al imputado Luis Fernando Argote Abril, se encuentra acreditado en las actas que acompañan la presente incidencia que el mismo, además de tratarse de una persona indocumentada, que intentó evadir la autoridad policial al momento de su captura, posee igualmente una conducta predelictual, pues venía cumpliendo con un régimen de presentaciones, en un proceso distinto que se le sigue también, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De esta manera, la imposición de una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (dos del actual proceso y la decretada en otra causa distinta), hacía necesario el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “...En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; pues en situaciones como la de autos, en la cual existe una nueva imputación contra una misma persona, efectuada en un proceso diferente; mal pudiera el Juzgador decretar nuevamente una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues además de prohibirlo expresamente la norma, está igualmente evidenciada la propensión al delito de parte del imputado, por lo cual razonablemente no existe otra medida para el aseguramiento de las resultas del proceso, diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, surge más bien el criterio de que lo que el legislador quiso impedir con ella es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se le imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele más de dos medidas cautelares sustitutivas, esto es, que una vez que surge una tercera imputación y respecto a esta se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar sustitutiva, el juez debe negarla y proceder en caso de que corresponda, a imponer una medida privativa de libertad.
Arribamos a esta conclusión cuando examinamos las siguientes normas:
En primer lugar, el último aparte del artículo 256 ya arriba trascrito que al referirse a este asunto, no habla de la prohibición de imponer tres o más medidas de manera contemporánea, sino que usa el verbo “conceder”. El uso de este verbo y no el otro, es en este caso significativo, pareciera querer indicar que la situación a la que se refiere la norma es la de un imputado al que se le han concedido ya dos medidas y no se le puede conceder otras, porque si bien obra a su favor la presunción de inocencia, ya ha sido imputado en dos procesos diferentes, en los que se han aportado elementos de convicción que lo relacionan con los hechos en calidad de autor o partícipe, tanto es así, que ,el órgano jurisdiccional ha considerado llenos en cada caso los requisitos legales exigidos para proceder a dictar esas medidas...”. (Año 2007, Pág. 225) (Negritas y cursivas de la Sala).

De otra parte, estima esta Sala que igualmente constituyó un desatino de parte de la instancia, el considerar que en relación a los referidos imputados, no concurría el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al parecer de la A quo no estaba acreditado el peligro de fuga; pues como se acaba de exponer ut supra, dicho supuesto efectivamente si estaba presente en la situación personal y procesal de los imputados, quienes además de ser extranjeros indocumentados, uno de ellos había sido imputado por tres delitos y el otro tenía conducta predelictual. Aunado a ello mal podía señalar la instancia, que decretaba a los referidos procesados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo estaban acreditados los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem; cuando aún para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador requiere acreditar de manera concurrente todos y cada uno de los supuesto contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, pues ello se desprende del contenido mismo del artículo 256 cuando expresamente señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
...Omissis...
(Subrayado de la Sala).

De manera tal, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar verificados –en el respectivo caso-, los mismos supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem que se exigen para la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136. de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”.

Igualmente, debe precisarse que si bien es cierto, como lo afirma la instancia en la recurrida, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de imposición, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, y el mayor o menor grado de restricción al derecho a la libertad que debe causar la misma al procesado o procesados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como ocurre en el caso de los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1494 de fecha 15 de octubre de 2008, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Emiro José Araque Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contras de la decisión No. 341-09 de fecha 11.03.2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Villa del Rosario, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Alba Rosa Abril, Diofanel Argote y María Eugenia Parra, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada sólo en lo que respecta al otorgamiento a los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA a la Jueza A quo, provea lo conducente a los fines de decretar en contra de los mencionados procesados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Emiro José Araque Guerrero, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contras de la decisión No. 341-09 de fecha 11.03.2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Villa del Rosario, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Alba Rosa Abril, Diofanel Argote y María Eugenia Parra, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 ejusdem.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada sólo en lo que respecta al otorgamiento a los imputados Adalberto José Muñoz Murcia y Luis Fernando Argote Abril de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA a la Jueza A quo, provea lo conducente a los fines de decretar en contra de los mencionados procesados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 131-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000317
NBQB/eomc