REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2007-001327
Asunto VJ01-X-2009-000007






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2009, por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 12C-8821-07, seguida en contra de el ciudadano NENKY RAFAEL AMAYA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha primero (1°) de Abril de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 12C-8821-07, exponiendo las siguientes razones:

“…Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 12C-8821-07, que por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO; cursa por ante este Despacho en contra del ciudadano NENKY RAFAEL AMAYA, quien se encuentra en libertad bajo Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de marzo de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, hube un menor hijo con la hoy abogada defensora del imputado, quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva Causa que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del Numeral (sic) 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Además, debo aclarar que en fecha 25-04-04, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 387-04, DECLARO (sic) CON LUGAR la inhibición que por razones similares propuse en relación con la causa N° 10C-734-02, seguida por ante el Juzgado Décimo de Control, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) MARTINEZ (sic) URDANETA Y REINALDO RODRIGUEZ (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FINOL Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la cual en copia simple que también acompaño...”.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia simple de acta de nacimiento N° 1540 de fecha 22.04.93, correspondiente al adolescente JESÚS GUILLERMO HUERTA ROMERO, suscrita por la Jefa Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencian los nombres de los progenitores del mismo, a saber, FREDDY HUERTA, hoy inhibido, y CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, y copias certificadas de escrito presentado por la Defensora Pública Sexta CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano NENKY AMAYA, y de decisión N° 387-04 de fecha 25.10.04, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo constante de cinco (05) folios útiles.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con base en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer en la causa penal seguida en contra del ciudadano NENKY AMAYA, a quien se le procesa por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto la ciudadana defensora de dicho imputado, es la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien fuera su esposa, y con quien tuvo un hijo, por lo cual se haya incurso en la parte in fine del numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto acompaña, copia simple de acta de nacimiento N° 1540 de fecha 22.04.93, correspondiente al hoy adolescente JESÚS GUILLERMO HUERTA ROMERO, suscrita por la Jefa Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencian los nombres de los progenitores del mismo, a saber, FREDDY HUERTA, Juez inhibido, y CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, y copias certificadas de escrito presentado por la Defensora Pública Sexta CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano NENKY AMAYA, y de decisión N° 387-04 de fecha 25.10.04, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el inhibido, dado el vínculo que por las razones ut supra expuestas mantiene con la Abogada Carmen Elena Romero Homez defensora del ciudadano NENKY RAFAEL AMAYA.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador como causales de apartamiento de la causa a la que se ha sido llamado (a) a conocer un Juez (a); debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 129-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

VJ01-X-2009-000007
JFG/lmrb.-