Asunto VP02-R-2008-001003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.148, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, contra la Decisión N° 7673-08, dictada en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS MUÑOZ LOBO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO (occiso), DAVID NÚÑEZ y CAROLINA PARRA, así como de la acusación presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ NÚÑEZ, en su condición de víctima contra el referido acusado, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor de autos, abogado ROMAS RODRÍGUEZ, se verifica que el mismo, solicita en su escrito, lo siguiente:
“En fecha 26-06-08, se efectúa una audiencia, que no podemos llamar preliminar porque no estaban notificadas las víctimas…Sin menoscabo de que el tribunal identificó incorrectamente al ciudadano VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO y de que es imposible que comparezca porque lamentablemente murió, el tribunal debió notificar a alguno de sus familiares en su condición de víctima…
Como se demuestra del anexo “G”, en fecha 31-10-08, opusimos varias excepciones antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar que se efectuó ilegal e inconstitucionalmente el día 10-11-08, en virtud de que todas las víctimas no fueron notificadas, por lo que la Juez no debió declararlas extemporáneas…
En su decisión de fecha 10-11-08, la Juez declaró inadmisible las pruebas que nosotros promovimos…
Con ocasión del presente recurso de apelación, solicitamos a Uds. Honorables magistrados (sic), que declaren la nulidad absoluta tanto de la audiencia preliminar como de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia (sic).
En efecto, el día 10-11-08 consignamos un escrito que acompañamos como anexo “H”, en el que señalamos:…Se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Estado Zulia (sic)…Se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia (sic)… desde el día 29 de julio del año 2005, fecha en que se señaló que se “individualizaba” al ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO…en razón de que jamás fue imputado en la investigación que dirigió y, por ende, no puede ser acusado sin ser imputado…
En el citado escrito señalamos, fundamentados en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que también consignamos en este acto, que la imputación no se había llevado a cabo y que al hoy acusado se le había dado participación en el proceso y al revés, que al ciudadano DAVID NÚÑEZ, hoy parte acusadora, se le había dado el tratamiento de imputado por parte del ministerio (sic) fiscal, lo que constituye una tergiversación absoluta del proceso y hace dable afirmar que están viciadas de nulidad absoluta las actuaciones del ministerio (sic) público (sic), en especial, la acusación que presentó, constituyendo una severa omisión que el A Quo no tomara en consideración las decisiones acompañadas a ese escrito dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
Como se demuestra a los folios 87 a 90, 91, 92, 102, 103 y 109 a 155 del expediente instruido en sede fiscal, cuyas solicitudes consignamos como anexo “I”, el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, actuando como apoderado del ciudadano CARLOS MUÑOZ (no como imputado porque sólo habían tratado como imputado al ciudadano DAVID NÚÑEZ) solicitó como prueba que se solicitara a las plantas ensambladoras de los vehículos de autos sus fichas técnicas.
Esta diligencia la solicitó en cuatro oportunidades y nunca se practicó. Esta prueba es fundamental, porque por ejemplo, conoceremos a qué velocidad se activan los “air bag” o “bolsas de aire” del vehículo modelo Camaro, determinar la velocidad a la que conducía el ciudadano DAVID NUÑEZ (sic), cuyos testigos del hecho y pruebas documentales que fueron declaradas inadmisibles concluyen en que el mencionado ciudadano conducía con exceso de velocidad. También hubiera aportado datos técnicos para que expertos adscritos a Tránsito Terrestre hubieran determinado la causa del accidente, en especial, la velocidad a la que se desplazaba ese vehículo modelo Camaro que, repetimos, se conducía con exceso de velocidad…
DE LA ABSOLUTA TERGIVERSACIÓN DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO…
…el día 28 de febrero del año 2005, el ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO declaró como víctima, (folio 83) y el día 16 de marzo de 2005 (folio 84), el ciudadano DAVID JOSÉ NÚÑEZ ROMERO declaró COMO IMPUTADO…
Lo anterior constituye, un error inexcusable de derecho y una causal de nulidad absoluta, no sólo porque el ciudadano DAVID NÚÑEZ no aparecía como víctima y a tan solo (sic) dos folios precedentes a ese acto se le había tomado declaración como imputado, amén de que en fecha 25 de mayo de 2005 declaró por segunda vez como imputado, sino que quien aparecía como víctima era el ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO. Además ninguno de los dos fue imputado como ordena la constitución (sic) y las leyes.
PETITORIO
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: Se decrete la nulidad absoluta de la audiencia “preliminar” celebrada el día 10-11-08.
TERCERO: Se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Estado Zulia (sic)…
CUARTO: Se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia (sic) desde el día 29 de julio del año 2005, fecha en que se señaló que se “individualizaba” al ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO…en razón que jamás fue imputado en la investigación que dirigió y, por ende, no puede ser acusado sin ser imputado, pues éste es un presupuesto normativo de impretermitible cumplimiento, sin menoscabo de que las pruebas dirigen a afirmar que otra persona es la responsable del accidente de tránsito al que se concreta este proceso, como señalamos con ocasión de las excepciones opuestas.
QUINTO: ORDENE al Juzgado de Control que conozca de este proceso que decida respecto de las excepciones opuestas en la forma y modo establecidos en nuestra legislación procesal penal.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del código (sic) Orgánico Procesal Penal se suspenda la ejecución de la decisión de fecha 10-11-08, en virtud de que legal y expresamente no se dispone lo contrario…”. (Destacado de esta Alzada).
Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constatan los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa que la investigación fiscal no adolece de violación alguna de norma de rango constitucional ni norma procesal, ya que el imputado las veces que acudió ante el Ministerio Público estaba con su abogado, fue impuesto del Precepto Constitucional, más aún, se realizó la Imputación formal ante el Juez de Control, en los términos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso del motivo por el cual el Ministerio Público lo estaba presentando, se le concedió el derecho a declarar si así lo deseaba, pero manifestó que no deseaba declarar, que lo hiciera su defensor y así ocurrió, donde el Tribunal el decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la defensa señalar que a su defendido no se le imputó formalmente, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en cuanto al ESCRITO DE EXCEPCIONES presentados por la defensa, se evidencia que efectivamente ha sido presentado fuera del lapso de ley, ya que los cinco días hábiles a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al primer acto de cuando una vez recibida la acusación, el Tribunal fija la audiencia dentro del lapso a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario, se volvería un desorden procesal, donde así como el imputado y/p su defensor podrían interponer sus excepciones cinco días hábiles a la última fijación por diferimiento de la Audiencia Preliminar o en el diferimiento que se les ocurriera, así la víctima o el fiscal (sic) del Ministerio Público podrían acusar en el lapso que mejor les parezca y esa no es la intención del legislador…por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4° (sic), literales “c” e “i”, ordinal 4° (sic), artículos 326 y 328, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo referente a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS MUÑOZ LOBO…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la víctima DAVID JOSÉ NUÑEZ (sic), en contra del ciudadano, hoy acusado: CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO…”. (Destacado de este Tribunal).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, presenta escrito recursivo, en el cual, reproduce los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, en base a los cuales, solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto, en el cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de su defendido, así como también se declare la nulidad de la investigación fiscal y de las actuaciones contenidas en la misma a partir de la fecha 29.07.05, por ser desde ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público indica que procedió a individualizar a su representado como imputado en la causa, lo cual a juicio de esa defensa no sucedió, alegando además ante esta Alzada, que los familiares del ciudadano VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO no fueron notificados de la audiencia preliminar, y por otro lado expone, que el Ministerio Público no practicó diligencias que fueron solicitadas, dirigidas a apoyar la defensa del ciudadano CARLO MUÑOZ LOBO, y el Juzgado de instancia inadmitió las pruebas ofrecidas por esa representación.
Ahora bien, de lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que con relación a los alegatos de la defensa recurrente referidos a la declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de su defendido, así como la declaratoria de la nulidad de la investigación fiscal y de las actuaciones contenidas en la misma a partir de la fecha 29.07.05, por ser desde ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público indica que procedió a individualizar a su representado como imputado en la causa, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Igualmente, y en armonía con lo anterior, esta Alzada verifica que la Jueza a quo, al momento de realizar los pronunciamientos propios del acto de Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa recurrente, así como las excepciones opuestas por esa defensa, por lo que, al haber pronunciamiento expreso mediante el cual no tuvo lugar en derecho, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Lo anterior opera, en el mismo sentido, para las excepciones declaradas sin lugar, pues la norma procesal es clara al respecto, cuando establece:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva...
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE los referidos alegatos del defensor recurrente, abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, con respecto al argumento del recurrente de autos referido a la falta de notificación de los familiares del ciudadano VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO para el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal Colegiado debe señalar expresamente lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; de lo anterior se evidencia, que el defensor de autos carece de legitimidad para recurrir de actuaciones que pudiesen afectar a las víctimas intervinientes en un proceso, pues su función es representar los intereses del imputado, por lo que, mal puede exponer alegatos que vayan en defensa de ambas partes, a saber, imputado y víctima, en razón de lo cual, dicho punto de impugnación se considera INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
Por último, con relación a los alegatos de la defensa, referidos a que el Ministerio Público no practicó diligencias que fueron solicitadas, dirigidas a apoyar la defensa del ciudadano CARLO MUÑOZ LOBO, así como la inadmisión de las pruebas ofrecidas por esa representación, por parte de la Jueza de instancia, esta Sala de Alzada los considera ADMISIBLES toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447. 5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, en relación a la solicitud de nulidad del acto de audiencia preliminar, por haber admitido la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de su defendido, así como también la nulidad de la investigación fiscal y de las actuaciones contenidas en la misma a partir de la fecha 29.07.05, y la denuncia de que los familiares del ciudadano VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO no fueron notificados de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, 432, 433 y 437 literal “c” ejusdem.
Asimismo, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de autos, únicamente con relación a la denuncia planteada referida a que el Ministerio Público no practicó diligencias que fueron solicitadas, dirigidas a apoyar la defensa del ciudadano CARLO MUÑOZ LOBO, y por otro lado, a la inadmisión de pruebas ofrecidas por la defensa por parte del Juzgado de instancia, todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, con relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente de autos, referidas a la investigación fiscal y las actas que rielan a la causa llevada por ante el Juzgado a quo, esta Sala las consideras admisibles, por ser necesarias y útiles, además de haber sido efectivamente requeridas por esta Sala de Alzada, reservando su apreciación en la decisión que resuelva el fondo de la apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, en relación a la solicitud de nulidad del acto de audiencia preliminar, por haber admitido la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de su defendido, así como también la nulidad de la investigación fiscal y de las actuaciones contenidas en la misma a partir de la fecha 29.07.05, e igualmente, con lo referido a la denuncia de que los familiares del ciudadano VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO no fueron notificados de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, 432, 433 y 437 literal “c” ejusdem.
Asimismo, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de autos, únicamente con relación a las denuncias planteadas referidas a que el Ministerio Público no practicó diligencias que fueron solicitadas, dirigidas a apoyar la defensa del ciudadano CARLO MUÑOZ LOBO, y por otro lado, a la inadmisión de pruebas ofrecidas por la defensa por parte del Juzgado de instancia, todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, con relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente de autos, referidas a la investigación fiscal y las actas que rielan a la causa llevada por ante el Juzgado a quo, esta Sala las consideras admisibles, por ser necesarias y útiles, además de haber sido efectivamente requeridas por esta Sala de Alzada, reservando su apreciación en la decisión que resuelva el fondo de la apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho. ASÍ SE DECLARA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 126-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-001003
JFG/lmrb.-
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