REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-001013
Asunto VP02-R-2009-000162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 015-09 de fecha 13.02.09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de un año a solicitud de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano Rafael López, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano José Hernández, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública 13° Penal Ordinario, abogada DAISY TRONCONE, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de realizar un resumen de las actuaciones que dieron lugar a la presente apelación, la defensa recurrente señala, que las faltas de la defensa a los actos establecidos por el Tribunal de instancia, resultaban producto de la incomparecencia de su defendido desde el sitio de reclusión, lo cual resulta responsabilidad del Estado, considerando que los motivos por los cuales el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa, no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto su defendido se encontraba privado de libertad por dos años, y a la fecha en que dicho tiempo fue cumplido, el Fiscal del Ministerio Público no había solicitado la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que se debió restituir la libertad del acusado de autos de manera inmediata, aplicándole una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, ya que la petición de prórroga del Ministerio Público resultaba extemporánea e infundada, por lo que, a juicio de la defensa, la Jueza de instancia debió de oficio, decretar la libertad del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ.
Por otro lado, refiere la recurrente de autos que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Jueza a quo, se encuentran en un total desconocimiento de la imputación fiscal presentada, por cuanto los delitos que se le atribuyen a su defendido son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, delitos que no son pluriofensivos, como erróneamente lo señala la Jueza de instancia, al atribuirle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por lo que dicho error, ha causado un grave daño a su representado, al mantenerle una medida de coerción personal que ha excedido el plazo máximo establecido, ya que ambos delitos no exceden en su límite máximo de diez (10) años.
Asimismo, indica la defensa de autos que el Fiscal del Ministerio Público, no motivó cuáles eran las causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida de coerción, pues es evidente que no existen los mismos, ya que los delitos “no excede de 10 años”, y al respecto cita sentencia N° 2249 de fecha 01.08.05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 31.01.08, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república, referidas a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a dichos argumentos, la recurrente de autos alega, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad, alejado de sus familiares, pagando una condena anticipada, en razón de lo cual, solicita se anule el fallo impugnado, ordenándose la libertad del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la Representación del Ministerio Público no ejerció la contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en la inconformidad por parte de la defensa del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de la decisión que acordó la prórroga de un (01) año, otorgada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía 39° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar dicha defensa que la misma resulta extemporánea toda vez que fue solicitada fuera del lapso establecido en la norma procesal señalada, y asimismo, los delitos imputados a su defendido, no exceden del límite máximo de diez (10) años a los efectos de que exista peligro de fuga, por lo que, no se justifica el otorgamiento de la prórroga, máxime cuando no puede atribuirse a la defensa los distintos diferimientos operados en la causa, en razón que su representando se encuentra detenido a la orden del Estado, y es éste el responsable de su traslado.
Ahora bien, con respecto a los puntos de impugnación esgrimidos por la defensa, es preciso señalar, en primer lugar, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006 precisó:
“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa cuando señala que la prórroga no debió acordarse, por cuanto la solicitud para el otorgamiento de la misma, fue presentada fuera del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Ministerio Público interpuso dicha solicitud cinco días después de vencido el lapso de dos años establecidos en la ley, por cuanto si bien el Fiscal del Ministerio Público, debe acatar los lapsos establecidos en la ley, no es menos cierto, que tal como se refirió ut supra, el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando nos encontramos en presencia de la comisión de varios delitos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que a diferencia de lo señalado por la defensa de autos, sí resultan ser pluriofensivos, ya que atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, y los mismos fueron cometidos en conjunto con delitos tales como el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, que resultan hechos que afectan a la colectividad, y que son un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Aunado a ello, del análisis de las actas que conforman la causa, verifica este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público al solicitar la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que dicha solicitud se realizaba a los fines de asegurar las resultas del proceso, más cuando, según lo dicho por la propia defensa, la misma no comparecía a los actos fijados, por razones de falta de traslado, sin embargo, tal alegato resulta desacertado, pues si bien, los traslados no se efectuaran en el tiempo que ordenaba el Juzgado de instancia, el deber de la defensa es hacer acto de presencia en los actos pautados, a los fines de impulsar el proceso, y solicitar la tramitación del traslado efectivo de su defendido, y en todo caso conocer las razones que motivaban el incumplimiento de los mismos.
Por ello, a criterio de estas juzgadoras la prórroga otorgada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos acusados, por lo que, el hecho de que la misma haya sido solicitada por parte del Ministerio Público, fuera del tiempo establecido en la norma procesal, no indica que la medida de coerción personal decayera en forma inmediata.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:
… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).
En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión No. 015-09 de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 015-09 de fecha 13.02.09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de un (01) año a solicitud de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y del ciudadano RAFAEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano Rafael López, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano José Hernández, en perjuicio del ciudadano GIGLY ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 127-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000136
JFG/lmrb.-