REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2008-035621
Asunto VP02-R-2009-000115








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ha sido recibido en fecha 24.04.09, por ante esta Sala de Alzada, escrito presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.673, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, mediante el cual solicita a este Tribunal Colegiado aclaratoria de la Decisión N° 139-09, emitida por este Despacho en fecha 20.04.09, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por esa defensa, contra la decisión N° 426-09, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a su representado, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Jhonny Paz y el Orden Público.

En el referido escrito, la defensora del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, solicita se emita aclaratoria del fallo ut supra identificado, en los siguientes términos:

“…solicito muy respetuosamente de esta digna Sala emita pronunciamiento o ACLARATORIA específicamente en la parte que se lee:
DISPOSITIVA en su segundo pronunciamiento donde se lee: “SEGUNDO: En consecuencia, SE DAN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS en escrito de fecha 28/10/08 (sic) presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ, “marcadas con la letra “A” y “B” facturas de los dos (02) celulares, el reloj y el accesorio de vestir (cartera)…”.
Esta Defensa solicita dicha ACLARATORIA, por cuanto de la lectura de ésta (sic) decisión se está incurriendo en la omisión a fin de que sea, declarado con lugar la admisión de los testigos promovidos por admisión de los testigos promovidos por esta defensa ofrecidos con fecha 28/10/08, siendo éstos los ciudadanos (sic)
1° EDICKSON RAFAEL GÓMEZ PRIMERA
2° DANIELA COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS
3° ANAHISA VIRGINIA MÉNDEZ CHACIN y (sic)
4° IRIANNI NATALI PEÑA PARRA
Por lo que en atención al pronunciamiento de esta Sala a las pruebas documentales declarandolas (sic) con lugar y omitiendo el pronunciamiento en cuanto a las testimoniales causaría igualmente Estado (sic) de Indefensión a esta Defensa, por lo cual solicita a esta honorable Sala sea emitida la orden para que sean admitidos los cuatro (4) testigos fundamentales para que declaren en juicio ya que su utilidad y pertinencia está dada a la veracidad de los hechos, por cuanto éstos presenciaron el momento en que fué (sic) aprehendido mi defendido…por la presuntas víctimas y entregado posteriormente al funcionario policial actuante, por lo que están relacionados a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que fué (sic) ratificado en el prenombrado escrito de exepciones (sic) que fué (sic) interpuesto por esta defensa en tiempo hábil”.

En base a dichos argumentos, la defensora de autos solicita, de acuerdo a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 18, 198, 6, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con lo establecido en sentencias N° 425 y 181 de fechas 02.12.03 y 03.04.08 emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea emitido algún pronunciamiento o aclaratoria en cuanto a la prueba testimonial o testigos promovidos por esa defensa.

Verifica este Tribunal Colegiado, que efectivamente en fecha 20.04.09, mediante Decisión N° 139-09, este Despacho resolvió Recurso de Apelación presentado por la defensora de autos, contra fallo emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, en los siguientes términos:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.673, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, portador de la cédula de identidad N° 19.459.196, contra la Decisión N° 426-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en contra del acusado en mención, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHONNY PAZ y EL ORDEN PÚBLICO, y ordenó la apertura a juicio orla y público.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DAN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS en escrito de fecha 28.10.08, presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ, “marcadas con la letra “A” y “B” facturas de los dos (02) celulares, el reloj y el accesorio de vestir (cartera)…que permiten demostrar la posesión legítima de lo incautado”, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore las mismas de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida en relación a los demás pronunciamientos emitidos en la misma, por encontrarse ajustados a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
Con respecto a dicha decisión, la defensa de autos, solicita aclaratoria por cuanto a su juicio, esta Sala de Alzada, omitió pronunciarse acerca de los “testigos promovidos”, ciudadanos EDICKSON RAFAEL GÓMEZ PRIMERA, DANIELA COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, ANAHISA VIRGINIA MÉNDEZ CHACIN e IRIANNI NATALI PEÑA PARRA, quienes se encontraban presentes al momento de sucederse los hechos, y de allí devienen la utilidad y pertinentes de tales testimonios, considerando que dicha omisión le causa un estado de indefensión a su representado.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de dar respuesta a la aclaratoria solicitada por la defensa de autos, considera preciso señalar que la decisión emitida por esta Sala, cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos planteados en el escrito de apelación presentado, escrito del cual se desprende con meridiana claridad que si bien, la defensa de autos refiere que el Juzgado de instancia omitió la admisión de los testigos promovidos, la misma no procedió a ofrecer efectivamente la testimonial de dichos ciudadanos, así como tampoco indicó en dicho escrito, la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios, sólo se limitó a indicar textualmente que: “Los testigos que voluntariamente se presentaron por ante el Despacho Fiscal son los ciudadanos: EDICKSON RAFAEL GÓMEZ PRIMERA, DANIELA COROMOTO MONTANER ROJAS, ANAHISA VIRGINIA MENDEZ CHACIN e IRIANNI NATALI PEÑA PARRA, donde ratificaron lo explanado por mi defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado” (folio 45).

De lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, que al no haber sido efectivamente promovidas las testimoniales antes indicadas, en la debida oportunidad, mal podía esta Alzada, proceder a admitir pruebas que no se encontraban debidamente ofrecidas, con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia.

Por tanto, a juicio de quienes aquí resulten, no se verifica omisión de pronunciamiento, así como tampoco, estado de indefensión en el caso del ciudadano ENRIQUE PORTILLO NAVA, al constatarse que dichos testimonios no fueron ofrecidos por la defensa de autos, en la debida oportunidad procesal, pues sólo se limitó a indicar que los referidos ciudadanos acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público, a rendir declaración, sin que tal mención, constituya o pueda tenerse en cuenta como ofrecimiento de prueba.

Por ello, en base a las anteriores consideraciones esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria o pronunciamiento acerca de los “testigos promovidos”, por la defensa de autos, al constatar esta Alzada que los mismos no fueron debidamente ofrecidos por la defensora de autos, ratificándose en consecuencia, el fallo proferido por este Despacho, en fecha 20.04.09, bajo el N° 139-09. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ARELIS ÁVILA DE VIELMA (Acc)
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 173-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000115
JFG/lmrb.-