REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto VK01-X-2009-000039
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha siete (07) de Abril del presente año 2009, por la abogada NELLY MESTRE URDANETA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 9U-239-07, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano RANDY JOSE BRILLAMBURG, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y AMENAZAS, en perjuicio de los ciudadanos GERALDO LÒPEZ y DUBIS CLARET MONTIEL.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NELLY MESTRE URDANETA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9U-239-07, exponiendo las siguientes razones:
“… quien aquí decide, encargada como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal, realizo (sic) ACTA (sic) DE (sic) Presentación en la entonces causa 1C-1052-07 en la cual me pronuncie, se declaro con lugar la solicitud de procedimiento abreviado, el cual se declaro con lugar, siendo remitido al tribunal de juicio que correspondiere conocer por distribución de la causa, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, pero en virtud de la rotación anual de los jueces 2009, en atención a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, tome posesión del Tribunal Noveno de Juicio, por lo cual conocí de la presente causa como juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando no sean aplicables cualquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo a que mi juicio pudiera crear dudas en la defensa y en el acusado RANDY JOSE BRILLAMBURG…Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causa establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de la decisión No 522-07 que dictara como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija (sic) del Estado Zulia, de este Circuito Judicial Penal…”. (Resaltado original).
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Acta de Presentación de Imputado, celebrada en fecha quince (15) de Mayo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa N° 1C-1052-07, donde aparece como imputado el ciudadano RANDY JOSÉ BRILLAMBURG.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 3 al 8 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° 1C-1052-07, mediante Acta de Presentación de fecha 15.05.07, en la causa seguida en contra del ciudadano RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y AMENAZAS, en perjuicio de los ciudadanos GERALDO LÓPEZ y DUBIS CLARETH MONTIEL, imponiendo al ciudadano en mención, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretando el procedimiento abreviado en la causa y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Al respecto, de tales consideraciones, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra , se señalara existió un pronunciamiento de parte de la juez inhibida cuando decidió con ocasión a una solicitud de Medida de Coerción Personal y la aplicación de un procedimiento solicitado por la Representación del Ministerio Público; no obstante estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por la inhibida durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, por tener un fin meramente precautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso; en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Juez en Funciones de Juicio, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta a la realizada por la Juzgadora al momento de decretar la medida de Coerción Personal.
Así las cosas, estima esta Alzada, que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar además la aplicación del procedimiento abreviado; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Juez de Juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral, ello habida cuenta de que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal no prejuzgaron sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamada a conocer.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2005 señaló lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”.
Aunado a lo anterior, oportuno resulta señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código…”.
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la juez inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de Abril del presente año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 172-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO.
VK01-X-2009-000039
JFG/lmrb.-