REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003332
ASUNTO: VP02-R-2009-000291
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, contra decisión Nº 740-09, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha veinte (20) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida incurrió en violación del principio de presunción de inocencia y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso de autos no concurrieron los supuestos de ley previstos en la citada norma, específicamente el numeral 2, relativo a los suficientes elementos de convicción.
En ese orden de ideas, denuncia la Defensa que tanto el acta policial que se levantó producto de la detención de sus representados, como las entrevistas rendidas por los ciudadanos José Escorcia, Javier Gamardo y Foreman Rodríguez, resultan contradictorias en su contenido, toda vez que el acta policial refiere que los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectuaron el mismo a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), cuando observaron el vehículo supuestamente conducido por el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, lo que originó que fuera detenido y revisado por ellos, y por otra parte, indican que el procedimiento fue presenciado por los ciudadanos José Escorcia, Javier Gamardo y Foreman Rodríguez, quienes señala el recurrente, no presenciaron el supuesto procedimiento en el cual se incautó la sustancia, en razón de existir discrepancia con las horas que señalaron los testigos efectuó el procedimiento. Así las cosas, estima quien recurre, que las contradicciones señaladas, generan dudas a favor de su representado, por lo que, en atención al principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia, lo procedente era la aplicación de unas medidas menos gravosas.
Por otra parte, alega la Defensa que la medida de coerción personal acordada en contra de su Representado, sólo se fundamentó con la declaración de los funcionarios actuantes.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y por ende sea decretada la libertad plena de su representado, o en su defecto se decrete una medida de coerción personal menos gravosa a favor del ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, en resguardo del derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa y el debido proceso.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa del imputado de autos, bajo los siguientes fundamentos:
Indica la Vindicta Pública, que la Defensa desconoce los elementos de convicción presentados por la Fiscalía y valorados por la Instancia, toda vez que los mismos conllevan a presumir la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido presuntamente por el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; de igual manera, refiere el Fiscal que existe una duda razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, en tal sentido, estima que concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal que acordó la Instancia.
Por otra parte, estima en Representante Fiscal que el delito que se le atribuye al imputado de autos, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por su connotación, debe ser considerado como delito de lesa humanidad. Al respecto, cita varios criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su juicio de ésta sustentan su criterio.
PETITORIO: Requiere la Representante Fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por la defensa del imputado de marras; en consecuencia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el supuesto, que la recurrida fue decretada sin concurrir los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, específicamente, el supuesto previsto en el numeral 2 del citado artículo, referido a fundados elementos de convicción; considerando la Defensa, que la decisión impugnada lesionó el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, inherentes a su representado ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ.
Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Omissis…Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que (sic) se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por al representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, así como también, que el procedimiento fue presenciado por tres testigos a saber ESCORCIA VALBUENA JOSE GREGORIO, GAMARDO GALICIA JAVIER JOSE Y RODRÍGUEZ FOREMAN, dejando también constancia de la incautación de sustancias que en diferentes presentaciones y unidas pesan la cantidad de 33, 860 kilogramos, y que al realizarle la prueba de orientación utilizando reactivo Scott para determinar cocaína arrojando una coloración azul al entrar n (sic) contacto con las sustancias incautadas, por lo que se determina que es positivo, y del mismo modo, se deja constancia de la incautación del vehiculo (sic) donde presuntamente se encontraba el hoy imputado, descrito en la referida acta y una serie de documentos, como son: una cédula de identidad signada con el número 12.443.558, a nombre de YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CADENAS, una cédula de identidad a nombre de YESMIN DEL CARMEN NUÑEZ HERNANDEZ, signada con el número 16.783.978, una cédula de identidad a nombre de DARWIN DE JESUS PARRA MARIN, signada con el número 23.735.061, una cédula de identidad a nombre de MARLENE YELIBETH TORRES HERNANDEZ, signada con el número 22.087.442, un carnet de circulación CU1, cédula de identidad número 2.259.088, a nombre del ciudadano NAPAOLEON CARVAJAL FLORES, donde aparece las características de un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AMARILLO, SERIAL AJ42RE42777 y una cédula laminada signada con el número 16.728.637, a nombre de la ciudadana SAMANTHA GRACIELA MEDINA LA CRUZ; 2.- De las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ESCORCIA VALBUENA JOSE GREGORIO, RODRÍGUEZ FOREMAN Y GAMARDO GALICIA JAVIER JOSE, ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los testigos que presenciaron el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ; 3.- De la constancia de retención del vehiculo (sic) MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8Z1SC51624V313775, CLASE AUTOMOVIL (sic), TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2004, PLACAS AEP21L, emanada de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características del vehiculo (sic) incautado en el procedimiento que dio origen a la presente investigación; 4.- De la constancia de retención inserta al folio trece (13) de la presente causa, emanada de la Tercer Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia nacional Bolivariana, donde dejan constancia de haber retenido un equipo móvil Marca Samsung, Modelo 8PH-M300, serial 12C52C71, línea comercial movilnet, color negro y plateado, con su batería con el serial BD1Q403FS/1-G; 5.- De los documentos insertos a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la presente causa, relacionados con el vehiculo (sic) retenido en el procedimiento donde se dio origen a la presente investigación donde fue retenido (sic) el imputado de actas y donde fue incautada la sustancia dentro del mencionado vehiculo (sic); 6.- De los documentos insertos a los folios dieciocho (18) de la presente causa, donde se deja constancia de las reseñas fotográficas correspondientes a las cédulas de identidad incautadas; 7.- Del acta de aseguramiento de sustancias incautadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia detallada de las sustancias incautadas en el procedimiento que dio origen a la presente investigación en sus distintas presentaciones, así como del teléfono móvil incautado; 8.- Del acta de remisión de evidencias, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde remiten al ciudadano Jefe de la Sala de Evidencias, la totalidad de las sustancias y objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente investigación y de las reseñas fotográficas insertas al folio veintitres (23) de la presente causa. (sic) hora (sic) bien, teniendo en cuenta este Tribunal que el delito por el cual esta (sic) siendo imputado el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, en uno de sus supuestos se encuentra sancionado con una pena que excede en su límite máximo excede de diez (10) (sic), con lo que a juicio de este Juzgado de Control se configura la posibilidad de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho, imponer al (sic) ciudadana (sic) ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a imponer a su defendió a una medida cautelar sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal, lo expuesto por el mencionado profesional del derecho, en cuanto a lo manifestado por los testigos que presenciaron el procedimiento que origino (sic) la presente investigación, constituyen circunstancias de hecho, que deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas se inicia y/o durante una eventual audiencia de juicio oral y publico (sic). …Omissis…” (Subrayado nuestro y resaltado nuestro y propio).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Ahora bien, estas Jurisdicentes convienen en señalar, que para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal atribuido, refiriéndose en el caso concreto, al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que le atribuyó el Ministerio Público al imputado ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, y transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales. (Resaltado y subrayado de la Sala)”
Así las cosas, se observa en el caso in comento que el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, todo lo cual se evidencia de la parte motiva de la recurrida, cuando el Juez a quo refiere que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con los siguientes elementos de convicción: 1) El acta policial de fecha 17-03-09, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendió al imputado de autos; 2) Actas de entrevistas efectuadas por los ciudadanos JOSÉ ESCORCIA VALBUENA, FOREMAN RODRÍGUEZ y JAVIER GAMARDO GALICIA, quienes señalan los funcionarios aprehensores, fueron testigos del procedimiento efectuado; 3) Constancia de retención del vehículo en el cual se encontró la presunta droga incautada; 4) Constancia de retención de un teléfono celular, Marca: Samsung, con su batería; 5) Documentos relacionados con el vehículo retenido; 6) Documentos donde se deja constancia de las reseñas fotográficas correspondientes a las cédulas incautadas; 7) Acta de aseguramiento de la sustancia incautada; y 8) Acta donde se deja constancia de la remisión de la totalidad de las evidencias incautadas, al Jefe de la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegó el imputado de auto, en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal puede denunciar la defensa que la Instancia no tenía suficientes elementos de convicción, en los cuales sustentar la medida de coerción personal que le fue decretada al imputado de autos, toda vez que de los argumentos ut supra señalados esgrimidos por la Instancia, este Tribunal Colegiado constató la adecuación de la conducta desplegada por el imputado ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Publico.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la defensa, que la recurrida violentó el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal acordada al imputado de autos, y que los elementos existentes referentes al acta policial y las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos José Escorcia, Javier Gamardo y Foreman Rodríguez, resultaban contradictorios, al referir que tanto el acta policial como las actas de entrevistas, indicaban horas distintas de los hechos, toda vez que, por una parte, de la revisión efectuada a las actuaciones se verificó la presencia de suficientes elementos de convicción que vincularan al imputado de autos, en la comisión del delito que le fue atribuido; y por la otra, que dicha discrepancia por una o dos horas en el señalamiento de los hechos, tanto en el acta policial donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos, como en las actas de entrevista efectuadas, en nada afectan la legalidad de las mismas, pues estas entrevistas fueron rendidas por los testigos lógicamente con posterioridad a los hechos con la finalidad de dejar constancia de lo presenciado por ello. Aunado a ello, dichas actas no fueron consideradas por la Instancia de manera aislada, sino que fueron valoradas y adminiculados con los demás elementos de convicción ut supra señalados. No obstante a lo señalado, es menester señalar que el ente Fiscal, una vez que haya culminado con la investigación, verificará cuales elementos de convicción serán determinantes para la presentación del acto conclusivo, por tanto, esta Alzada estima no darle la razón al recurrente, cuando denuncia la insuficiencia de elementos de convicción en el caso de autos, en razón de los argumentos antes expuestos. Así se declara.
Igualmente, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad del delito, la posible pena a imponer, y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, esta Alzada conviene en señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; regla que emerge en nuestro proceso penal, del desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado de esta Sala).
Circunstancias estas, por las que estas Juzgadoras estiman que, en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ya que como antes señaló, la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en el caso concreto la Instancia consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad, era la mas ponderada para garantizar las resultas del proceso, esta Alzada se acoge a dicho pronunciamiento en razón de las circunstancias particulares del caso concreto que ut supra han sido señaladas. Así se declara.
Finalmente, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, a favor de su representado; considera este Tribunal de Alzada que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.
Por lo que, estima esta Alzada que en modo alguno puede considerar la Defensa del ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, alguna lesión a los principios, derechos y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente la nulidad requerida por la defensa de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, contra decisión Nº 740-09, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, contra decisión Nº 740-09, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 740-09, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENGER ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 170-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003332
ASUNTO: VP02-R-2009-000291
LMGC/deli.-