REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000246
ASUNTO: VP02-R-2009-000246
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.388, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, contra decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se dictó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, esta Alzada luego de haber efectuado la revisión respectiva al presente asunto penal, determinó que requería de la causa original para entrar al conocimiento del asunto, por lo que, acordó librar oficio bajo N° 246-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de requerir el mismo.
Por otra parte, en fecha seis (6) de Abril del año en curso, se recibió por ante esta Sala, oficio signado bajo el N° 1122-09, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde se informaba que en fecha 09-03-09, se había remitido la causa original correspondiente al presente asunto penal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante señaló que informó al Juzgado de Juicio de la solicitud que le fue efectuada por esta Sala.
Seguidamente, en esta misma fecha, se recibió por ante esta Sala oficio signado bajo el N° 1514-09, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con anexo del asunto penal signado bajo el N° J01-0498-2008, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, y una (1) pieza.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios (39-46) de la causa original, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2009, el cual corre inserto a los folios 39-46 de la causa original, siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha dos (2) de Marzo del año 2009, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (5) del cuaderno de incidencia subido en apelación, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 65 del antes mencionado cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observa esta Sala, que el apelante alega como primera denuncia del escrito recursivo, violación de una norma jurídica por falta de aplicación, esgrimiendo dentro de sus argumentos para sustentar dicha denuncia, que la Instancia violentó lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido la acusación fiscal en vez de haber decretado el sobreseimiento de la causa, en razón de considerar que en el caso concreto operaba la causal de sobreseimiento antes citada. Así las cosas, estas Juzgadoras han verificado que los alegatos que sustentan la presente denuncia, están dirigidas atacar el pronunciamiento esgrimido por la Instancia referido a la “admisibilidad de la acusación Fiscal”, pronunciamiento éste que no es susceptible de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que en la primera denuncia efectuada por el recurrente, existe un supuesto que la hace INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, puesto que, la admisibilidad de la acusación Fiscal, es un punto inimpugnable conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación. Así se declara.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que la primera denuncia alegada en el escrito recursivo, está referida a la admisibilidad de la acusación Fiscal, por lo que, resulta inadmisible por inimpugnable, en razón, que dicho pronunciamiento emitido por la Instancia no es susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la primera denuncia alegada por la Defensa en el recurso de apelación de auto incoado. Así se decide.
V. Por otra parte, la Sala constata del escrito recursivo que el apelante alegó otros motivos de impugnación, referentes a presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, a la falta manifiesta en la motivación de la recurrida y la presunta inadmisión de una prueba nueva; en tal sentido, quienes aquí deciden, pasan a conocer el presente escrito recursivo, únicamente a los efectos de entrar a analizar los motivos de impugnación, relativos a las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, a la falta manifiesta en la motivación de la recurrida y la presunta inadmisión de una prueba nueva.
VI. Respecto, de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, referidas a las actas procesales contentivas en la presente causa, esta Sala procede a admitir las mismas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de auto. Así mismo, acuerda prescindir de la audiencia oral, que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUÍS GERARDO SILVA MANZANILLA, es decir, únicamente a los efectos de entrar a analizar los motivos de impugnación concernientes a las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, a la falta manifiesta en la motivación de la recurrida y la presunta inadmisión de una prueba nueva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUÍS GERARDO SILVA MANZANILLA; contra decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; es decir, a los efectos de entrar a analizar únicamente los motivos de impugnación referentes a las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, a la falta manifiesta en la motivación de la recurrida y la presunta inadmisión de una prueba nueva.
SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia efectuada en el escrito de apelación de auto, referida a la admisibilidad de la acusación Fiscal, en razón, que dicho pronunciamiento emitido por la Instancia no es susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 169-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000246
ASUNTO: VP02-R-2009-000246
LMGC/deli.-