REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2005-009670
Asunto VP02-R-2008-001003








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.148, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, contra la Decisión N° 7673-08, dictada en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS MUÑOZ LOBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2 del Código Penal, el primero de ellos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO (occiso), y el segundo, en perjuicio de los ciudadanos DAVID NÚÑEZ y CAROLINA PARRA, así como de la acusación presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ NÚÑEZ, en su condición de víctima contra el referido acusado, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) de Marzo del año en curso, esta Sala de Alzada por considerarlos necesario, a los fines de proceder a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado, solicitó las actuaciones llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como las actuaciones que cursaban por ante el Juzgado de instancia, siendo recibidas en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, las actuaciones provenientes de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y en fecha tres (03) de Abril del presente año, las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual reposaba la causa, al haberle correspondido el conocimiento de la misma por distribución, en virtud de la apertura a juicio decretada en la misma.

Así, en fecha seis (06) de Abril del año en curso, este Tribunal Colegiado procedió a admitir parcialmente el recurso de apelación presentado, según se evidencia de decisión interlocutoria N° 126-09, siendo admitidos únicamente, los aspectos impugnados referidos a la falta de práctica por parte del Ministerio Público, de algunas diligencias solicitadas por el recurrente, dirigidas a apoyar la defensa del ciudadano CARLOS MUÑOZ LOBO, y por otro lado, lo atinete a la inadmisión de pruebas ofrecidas por la defensa por parte del Juzgado de instancia.

Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, apela de la decisión ut supra identificada, alegando lo siguiente:

Refiere el recurrente de autos, que esa defensa procedió a ofrecer como pruebas documentales, las declaraciones de los ciudadanos MÓNICA ISABEL DELGADO MONTIEL, NÉSTOR CHIQUINQUIRÁ POZO DÍAZ, HAYLEM ROSSANA DELGADO MORA, NORKARI BEATRIZ NOVOA GODOY y NERIO JOSÉ POZO DÍAZ, las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de instancia, por cuanto las mismas habían sido promovidas extemporáneamente, sin embargo, señala el defensor de autos, que dichas pruebas fueron ofrecidas por el Ministerio Público y la “víctima”, ciudadano DAVID NÚÑEZ, siendo admitidas, resultando contradictoria dicha circunstancia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal existe la libertad de prueba, y “no está prohibido promover como prueba la declaración de un testigo en forma documentada cuando el Ministerio Público y la parte acusadora las promovieron como testimonial, y no se puede, con la excusa de la oralidad, sacrificar una prueba de la cual puede hacer uso una parte en el proceso”.

Asimismo, esgrime el apelante de autos, que esa defensa, procedió a solicitar al Ministerio Público, en cuatro oportunidades, la práctica de prueba, consistente en requerir a las plantas ensambladoras de los vehículos involucrados en el hecho objeto de investigación, la remisión de las respectivas fichas técnicas, las cuales resultaban necesarias a los fines de conocer, a qué velocidad se activan los “air bag” del vehículo Camaro, determinar a qué velocidad se desplazaba dicho automóvil, y de esa forma servir de apoyo a los expertos adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para establecer las causas del accidente, no obstante, señala el defensor de autos, el Ministerio Público no practicó la prueba solicitada, lo cual causa indefensión a su representado.

Por último, el defensor de autos arguye, que en el acto de audiencia preliminar, se produjeron irregularidades que fueron permitidas por la Jueza de instancia, tales como la presencia en dicho acto de la esposa del ciudadano DAVID NÚÑEZ, quien no resulta parte en la causa, la manipulación por parte de la Jueza a quo y del apoderado judicial del ciudadano DAVID NÚÑEZ de sus respectivos teléfonos móviles, en el desarrollo de la audiencia, la repetición de la Jueza de instancia a su representado, ciudadano CARLOS MUÑOZ, si deseaba realizar un acuerdo reparatorio, que las partes iniciaron de pie la audiencia, y posteriormente se les permitió tomar unas sillas, así como que la decisión les fue notificada a las siete de la noche (7:00 p.m.), siendo firmada el acta por la Fiscalía del Ministerio Público y por el apoderado del ciudadano DAVID NÚÑEZ, sin que la misma estuviese completa, negándose esa defensa a firmar hasta tanto dicha acta estuviese redactada en su totalidad, siendo devuelta la misma en dos oportunidades por contener pronunciamientos que no fueron esgrimidos por la defensa, causando molestia dicha circunstancia a la Jueza de instancia, indicando a la defensa que realizara la última corrección porque debía imprimir todo de nuevo; considerando el recurrente de autos, que la causa de marras se encuentra plagadas de vicios y desdice de lo que debe ser un sistema de justicia.

En atención a los argumentos esgrimidos, el recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el acto de audiencia preliminar, así como la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se ordene a un Juez de Control que se pronuncie sobre las excepciones presentadas por la defensa y se suspenda la ejecución de la decisión emitida por el Juzgado de instancia, en fecha 10.11.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actas remitidas a este Despacho llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como por el Juzgado de instancia, verifica que en fecha 10.11.08, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2 del Código Penal, el primero de ellos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO (occiso), y el segundo, en perjuicio de los ciudadanos DAVID NÚÑEZ y CAROLINA PARRA; en la cual al término de la misma, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y el escrito acusatorio presentado por el ciudadano DAVID NÚÑEZ, en su condición de víctima contra el referido acusado, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Contra la referida decisión, el abogado defensor del ciudadano CARLOS MUÑOZ LOBO, presentó recurso de apelación al considerar que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a su representado, al haber inadmitido las pruebas documentales presentadas, e igualmente, denuncia la falta de actuación por parte del Ministerio Público, de la práctica de diligencias solicitadas por esa defensa, las cuales eran claves para ejercer una adecuada representación de su defendido, denunciando además, diversas irregularidades, que a juicio del recurrente, se cometieron en el acto de audiencia preliminar, solicitando se decrete la nulidad de dicho acto, así como de la acusación fiscal presentada en contra de su defendido.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, por cuanto se ha evidenciado en la decisión recurrida una violación al debido proceso en el presente caso, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, al operar dicha violación en detrimento de una de las partes intervinientes en el proceso, a saber, las víctimas de autos. En tal sentido, esta Sala de Alzada de las actas analizadas, constata lo siguiente:

En fecha 24.05.07, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO (occiso), DAVID NÚÑEZ y CAROLINA PARRA (folios 33 al 52, actuaciones del Juzgado de instancia).

En fecha 30.05.07, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a fijar el acto de audiencia preliminar para el día 26.06.07, ordenando la notificación de las partes (folio 54, actuaciones del Juzgado de instancia).

En fecha 26.06.07, el Juzgado de instancia difiere el acto de audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes el imputado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, dejando constancia además de “la incomparecencia de los ciudadanos VICTOR URBANO ARAUJO (sic), DAVID NUÑEZ y CAROLINA PARRA, siendo necesaria la presencia de los mismos para la celebración de la Audiencia, razón por la cual se insta al Fiscal del Ministerio (sic) hacer comparecer a las víctimas de autos, por cuanto en actas no consta la dirección de las mismas”, fijando nuevamente el acto para el día 26.07.07 (folios 62 y 63, actuaciones del Juzgado de instancia).

En fecha 10.07.07, el ciudadano DAVID NÚÑEZ, en su carácter de víctima en la causa, mediante diligencia se da por notificado de la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de presentar eventualmente acusación particular propia, la cual presenta efectivamente, en fecha 19 de Julio de 2007, asistido por el abogado en ejercicio JUAN COELLO HERNÁNDEZ, (folios 64, y 66 al 80, actuaciones del Juzgado de instancia).

En fecha 12.08.08, el Juzgado a quo, procede a fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar, para el día 13.10.08, siguiendo los lineamientos de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al programa de Agenda Única, ordenando la notificación de las partes, así como de las víctimas “DAVID JOSE NUÑES (sic) ROMEROS (sic), Y CAROLINA PARRA, no consta en actas Dirección de Domicilio Procesal, Publíquese en las Puertas de de (sic) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal”, verificándose Boleta de Notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del texto penal adjetivo, a la ciudadana CAROLINA PARRA, víctima en la causa (folios 124 y 129, actuaciones del Juzgado de instancia).

En fecha 13.10.08, el Juzgado de instancia, procede nuevamente a diferir el acto de audiencia preliminar, por “la incomparecencia de las Victimas (sic) ciudadanos VICTOR URBANO ARAUJO, DAVID NUÑEZ y CAROLINA PARRA; siendo debidamente notificados pero aun (sic) no consta en actas las resultas de las mismas”, fijando el acto nuevamente para el día 10.11.08.

En fecha 10.11.08, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a celebrar el acto de Audiencia Preliminar, con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado de autos CARLOS MUÑOZ LOBO, su defensa, abogado TOMAS RODRÍGUEZ VILLALBA, así como de una de la víctimas, ciudadano DAVID NÚÑEZ y su representante legal, abogado JUAN COELLO.

Del anterior recorrido procesal, verifica este Tribunal Colegiado, que en la presente causa existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado de Instancia de manera errónea, procedió a celebrar el acto de audiencia preliminar, sin que estuviesen debidamente notificadas todas las víctimas intervinientes en la causa, ya que ordenó únicamente la emisión de boleta de notificación para la ciudadana CAROLINA PARRA, a las puertas del Tribunal, en virtud que no se observaba en las actuaciones dirección procesal en la cual practicar la debida notificación, sin embargo, con respecto a los familiares del ciudadano VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO, quien resultara fallecido en los hechos que dieron lugar al proceso, no se evidencia notificación alguna, a los efectos que dichos ciudadanos pudiesen ejercer los derechos que por ley, les corresponden.

Si bien, de actas se observa que el Juzgado a quo, procedió en una oportunidad a instar al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a las víctimas de autos, por no existir dirección de las mismas, no obstante ello, se constata el repetido error parte de la instancia, de diferir el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de las víctimas, específicamente, del ciudadano VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO, quien tal como se evidencia de autos, resultó fallecido por los hechos suscitados, en razón de lo cual, resultaba imposible su presencia en dicho acto, lo cual no obstaba, para que se procediese a notificar de dicha audiencia a sus familiares, quienes de acuerdo al contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, son considerados víctimas, lo cual vulneró los derechos que a dichos sujetos le asisten, situación que no fue subsanada por el Juzgado de instancia ni por la Fiscalía del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de víctima, realizando una enunciación de los sujetos procesales a los que se les considera como tal, y a quienes, el artículo 120 ejusdem, les otorga una serie de derechos, a los fines que sean ejercidos en los procesos penales en los que se encuentren involucrados. En tal sentido, dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de esta Alzada).

La enunciación de tales derechos, podrían ser ejercidos por la víctima, siempre que ésta se encuentre en conocimiento de los actos que el Tribunal competente estime realizar, por lo que, la negativa del cumplimiento de las notificaciones o citaciones con respecto a la celebración de los mismos, opera inmediata y directamente en detrimento de la víctima, vulnerando con ello el derecho al debido proceso que le asiste.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…para la Sala el contenido normativo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser delegado a través de Poder o Mandato, por tratarse de un derecho inherente a su condición de víctima, que se concretiza con la citación efectiva y su disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la Audiencia Preliminar), oportunidad procesal prevista para que la víctima, entre otras cosas, exponga sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, contradiga los argumentos de las otras partes, para que posteriormente, el juez en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, los considere y los resuelva motivadamente…
Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).



Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:
“…De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.
(…)
En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto éste en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…”. (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006).
Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación de los criterios antes referidos, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, la víctima querellante no fue citada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, por lo que la razón le asiste a los recurrentes”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 449 de fecha 11.08.08, magistrado ponente Eladio Aponte Aponte”).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la importancia de las notificaciones de las partes, establece que:

“…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“… los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”. (Sentencia Nº 90, del 19 de marzo de 2007).”. (Sentencia N° 343 de fecha 07.07.08, magistrado ponente Eladio Aponte Aponte).

Es así como a juicio de esta Alzada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa resultaba necesario que se agotara el trámite de notificar a todas las víctimas intervinientes en autos, a los fines de que éstas pudiesen ejercer los derechos que como tal les asisten, y que la ley les otorga, a los efectos de que fuesen escuchadas en el acto de audiencia preliminar, lo cual, en el presente caso no se realizó, vulnerando con ello el debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, de las víctimas de autos en este caso en particular.

En tal sentido, y en armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha establecido lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).


Por tanto, en atención a los criterios expuestos, esta Sala de Alzada considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, resulta decretar la nulidad de oficio de la decisión recurrida al haberse constatado la existencia de un vicio, que vulnera el debido proceso de las partes, específicamente de las víctimas denunciantes, por lo que, este Tribunal Colegiado en atención al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar, debiendo agotarse la notificación efectiva de todas las víctimas existentes en la causa, según lo expresado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad del fallo recurrido aquí decretada, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Decisión N° 7673-08, dictada en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS MUÑOZ LOBO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2 del Código Penal, el primero de ellos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR URBANO HAS BOUN ARAUJO (occiso), y el segundo, en perjuicio de los ciudadanos DAVID NÚÑEZ y CAROLINA PARRA, así como de la acusación presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ NÚÑEZ, en su condición de víctima contra el referido acusado, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVAMENTE EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBIENDO AGOTARSE LA NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE TODAS LAS VÍCTIMAS EXISTENTES EN LA CAUSA, según lo expresado en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Remítase la investigación fiscal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 168-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-001003
JFG/lmrb.-