REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-017223
Asunto VP02-R-2008-000856








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JHON LUIS CASTRO PORTILLO, portador de la cédula de identidad N° 18.648.873, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por la abogada en ejercicio ROSANGELA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.133, contra la Decisión N° S-152-08 de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería AJU2VP36671, serial de motor VA36671, año 1997, uso Particular, placas IAB-54N, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha primero (01) de Abril de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Manifiesta el recurrente que es doctrina pacífica que en la devolución de vehículos se requiere comprobar la identificación del vehículo y la identificación del propietario, citando al respecto el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando que en el caso del vehículo que solicita, las experticias practicadas al mismo, determinaron que los seriales se encontraban en estado original, resultando en dicho caso perfectamente identificable, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, no debió negar la entrega plena del bien, aunado a que no existía duda sobre la propiedad del vehículo, por lo que, un cambio en el motor del automóvil, el cual resulta ser una parte removible, que por el transcurso del tiempo se deteriora, y que no puede afectar el derecho a la propiedad ni la posesión legítima del bien, por cuanto éste es un derecho amparado en el artículo 115 constitucional.

Por otro lado, refiere el apelante de autos, que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ha establecido que el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre un vehículo, es el certificado de registro de vehículo, expedido por dicho organismo, el cual permite a los distintos cuerpos policiales, verificar mediante los enlaces de las bases de datos, a quién pertenece el vehículo consultado, alegando que en el caso del vehículo solicitado, el Ministerio Público ordenó que se practicara experticia al certificado de registro presentado, la cual determinó que el referido documento se encuentra en estado original, agregando el recurrente, que presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Público, documento de compra venta, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, mediante el cual adquirió los derechos sobre el vehículo en cuestión, resultando ser su propietario.

En el mismo orden de ideas, el hoy recurrente, ciudadano JHON CASTRO PORTILLO, cita el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13.08.01, a los fines de indicar que, demostrado como ha sido el derecho de propiedad que le asiste, en relación al vehículo solicitado, resulta procedente la entrega del bien antes identificado, por cuanto, la decisión recurrida limita el derecho de propiedad sobre el automóvil del cual se requiere su entrega, sin que exista causal alguna que impida la devolución del mismo, ya que la discrepancia entre el serial de motor arrojado por las experticias practicadas, con respecto al serial que aparece en el certificado de registro, es un acontecimiento fáctico que deviene del tiempo, y que no puede dar lugar a la negativa de entrega del bien.

En base a los anteriores alegatos, el recurrente de autos, solicita se admita el recurso de apelación presentado, declarándose con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, por cuanto la misma lesiona el derecho de propiedad.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la Decisión N° S-152-08, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declaró procedente la entrega en calidad de depósito del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON 2 PT, color GRIS, serial de carrocería AJU2VP36671, serial de motor 6 CILINDROS, año 1997, uso Particular, placas IAB-54N, al ciudadano JHON LUIS CASTRO PORTILLO.

Contra la decisión señalada, el ciudadano JHON LUIS CASTRO PORTILLO, asistido por la abogada en ejercicio ROSANGELA PULGAR, presentó recurso de apelación al considerar que, el vehículo solicitado se encuentra original en cuanto a sus seriales y fue debidamente demostrada la propiedad del mismo, siendo consignado además el Certificado de Registro de Vehículo, el cual según lo establece el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es el documento idóneo para demostrar la propiedad, y el mismo fue sometido a experticias que demostraron su originalidad, así como también fue consignado el documento de compraventa mediante el cual adquirió el derecho de propiedad sobre el vehículo identificado, por lo que, a juicio del recurrente, resulta desacertado el argumento utilizado por la recurrida, para proceder a negar la entrega del bien, por cuanto la no coincidencia del serial del motor estampado en el certificado de registro de vehículo con el serial del motor que actualmente posee el automóvil, no resulta impedimento para entregar el bien de forma plena, ya que dicha pieza por el transcurso del tiempo se deteriora, y es posible su reemplazo, en atención a lo cual, solicita se revoque la decisión recurrida, en virtud que la misma vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

1. Al folio 06, copia simple del documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 24449920, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1996, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano BRIGIDO RAFAEL DIAZ MEDINA, contentivo de las características del vehículo tantas veces descrito.
2. A los folios 8 y 9, copia de documento de compra venta celebrada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, entre los ciudadanos BRIGIDO RAFAEL DIAZ MEDINA y JOHN LUIS CASTRO PORTILLO, en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON 2 PT, color GRIS, serial de carrocería AJU2VP36671, serial de motor 6 CILINDROS, año 1997, uso Particular, placas IAB-54N; documento que quedó anotado bajo el N° 62, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
3. Al folio 21, Oficio Nº ZUL-F5-1303-08 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado al Juzgado de instancia, y además le informa que el vehículo supra descrito “no es IMPRESCINDIBLE para la investigación”.
4. Al folio 24, acta policial de fecha diez (10) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar donde se deja constancia del procedimiento donde fuera detenido el vehículo ya identificado.
5. Al folios 28, acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha doce (12) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, donde se deja constancia que el serial identificador de carrocería AJU2VP36671 se encuentra en estado Original, que el motor es de seis cilindros, determinándose que el vehículo presenta seriales originales.
6. A los folios 31 al 33, Experticia de Reconocimiento de fecha cinco (05) de Abril de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24449920, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano BRIGIDO RAFAEL DIAZ MEDINA, la cual determinó que dicho documento según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor, en cuanto al papel utilizado es AUTÉNTICO, y en cuanto al llenado de datos es AUTÉNTICO.
7. A los folios 35 al 37, Experticia de Reconocimiento de Vehículo e Improntas, de fecha quince (15) de Mayo de 2008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Delegación Zulia, al vehículo solicitado, en donde se determinó que el serial de carrocería AJU2VP36671 es original, y que el referido automóvil presenta un motor 6 cilindros sin seriales visibles.
8. A los folios 48 y 49, Auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008 y Notificación, emitidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual niegan la devolución del vehículo solicitado, por presentar el serial del motor 6 cilindros difiriendo del serial reflejado en el Certificado de Registro Nº 24449920.
9. A los folios 51 al 55, Decisión N° S-152-08, de fecha 25.09.08, emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la entrega en calidad depósito del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería AJU2VP36671, serial de motor 6 cilindros, año 1997, uso Particular, placas IAB-54N, al ciudadano JHON CASTRO PORTILLO.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano JHON LUIS CASTRO PORTILLO, efectivamente presenta seriales originales de carrocería, según lo arrojado por las experticias practicadas al mismo, así como también, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en copia simple en las actuaciones, resultó original en cuanto a papel, llenado y emisión del ente otorgante.

Sin embargo, la decisión recurrida, procedió a ordenar la entrega del vehículo en calidad de depósito, en virtud que el serial del motor reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo y en el documento de compraventa presentado, a saber, V A36671, difería del arrojado por las experticias practicadas al bien en mención, las cuales determinaron que el mismo era 6 cilindros, por lo que, en atención a esa situación fáctica, la entrega del vehículo procedía a realizarse en calidad de depósito.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que tal y como lo esgrime el apelante de autos, el cambio de motor de un vehículo, es una situación perfectamente plausible, por cuanto, dicha pieza integrante del mismo, debido al uso del automóvil, deriva en su desgaste, al ser parte esencial e imprescindible para su marcha, resultando necesario su reemplazo al transcurrir su tiempo útil de uso y funcionamiento, máxime si se toma en cuenta, que el vehículo reclamado presenta una data de más de diez años, por lo que en principio, dicha circunstancia no se constituye en óbice para proceder a la entrega en plena propiedad del automóvil solicitado por el hoy recurrente.

No obstante, en el presente caso resulta preciso indicar, que si bien existe un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano BRIGIDO RAFAEL DÍAZ MEDINA, quien según documento de compraventa le traspasa los derechos que le asisten sobre el vehículo identificado en actas, al hoy recurrente, ciudadano JHON CASTRO PORTILLO, no es menos cierto, y así lo indica el propio apelante, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo, el cual, tal como se indicó ut supra, fue presentado ante los cuerpos de investigación, a los fines que le fueran practicadas las experticias necesarias, determinando las mismas que resultaba original del ente emisor, en cuanto a su naturaleza, papel y llenado de datos (folios 32 y 33), mas sin embargo, el referido documento no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, resultando éste un requisito impretermitible a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo en cuestión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano JHON CASTRO PORTILLO, mal puede procederse a la entrega sin restricciones del automóvil solicitado, por cuanto tal como lo señala el criterio jurisprudencial establecido, es considerado propietario a quien aparezca como tal ante el Registro Nacional de Vehículos, y en el caso de marras, el título presentado al cual se le practicaron las experticias necesarias, se encuentra a nombre del ciudadano BRIGIDO RAFAEL DÍAZ MEDINA, por tanto, resulta necesaria la presentación del referido título a nombre del ciudadano solicitante, JHON CASTRO PORTILLO, para que, se proceda a la entrega del bien en mención. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los criterios antes establecidos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JHON LUIS CASTRO PORTILLO, asistido por la abogada en ejercicio ROSANGELA PULGAR, al estimar este Tribunal de Colegiado, que en el presente caso, y de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, resulta necesaria la presentación del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el organismo competente, a nombre del ciudadano solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada, al ciudadano JHON LUIS CASTRO PORTILLO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa del recurso planteado aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, en el caso en cuestión, una vez haya cumplido con el trámite correspondiente a la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JHON LUIS CASTRO PORTILLO, portador de la cédula de identidad N° 18.648.873, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por la abogada en ejercicio ROSANGELA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.133, contra la Decisión N° S-152-08 de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon 2PT, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería AJU2VP36671, serial de motor VA36671, año 1997, uso Particular, placas IAB-54N, al referido ciudadano.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° S-152-08, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos expuestos por esta Sala de Alzada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ININOSKA BEATRIZ QUEIPO BRCEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 167-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000856
JFG/lmrb.-