REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002396
ASUNTO: VJ01-X-2009-000010


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha quince (15) de Abril de 2009, por la profesional del derecho MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 10C-11205-09, seguida contra los ciudadanos FERNANDO JESÚS CAÑAS RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL MORENO VIERA y JORGE RICARDO RAMÍREZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos GUIDO DAGOSTINO y LUCIANO BARRAGÁN; de conformidad con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidos (22) de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, en los términos que se exponen a continuación:





I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

La profesional del derecho MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 10C-11205-09, exponiendo lo siguiente:
“Quien suscribe Abogada Milagros Soto Caldera, obrando en carácter de Juez (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito 2 Judicial Penal de Estado Zulia, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal signada bajo el N° 1OC-11205-09, seguida a los ciudadanos FERNANDO JESÚS CAÑAS RODRIGUEZ, JOSE DANIELMORENO (sic)VIERA, Y JORGE RICARDO RAMIREZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO ABRAVADO (sic), previsto y sancionado en los Artículos 458 Y (sic) 277 del Código Penal, y 458 en concordancia con el Articulo (sic) 84 numeral 3 ero (sic) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUIDO DAGOSTINO Y LUCIANO BARRAGAN, ya que mi accionar lo constituye el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, por cuanto entre el ciudadano Abog. ENDER SARCOS, y la Abog. BEATRIZ FERNÁNDEZ y mi persona existe una enemistad publica (sic) y manifiesta, desde que desempeñe labores en el Juzgado Tercero de Juicio, hace mas SEIS AÑOS atrás, situación que se extendió tanto al Juzgado Undécimo de Control, como al Juzgado Octavo de Juicio en el cual también desempeñe labores, aunado al hecho de que los profesionales del Derecho me han denunciado en varias oportunidades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la rectoría de este Circuito, existiendo en años anteriores diversas decisiones emanadas de las diversas Salas de las Cortes de apelaciones en las cuales han Declarado con Lugar diversas Inhibiciones que he realizado en Expedientes en los cuales funge como Abogado Defensor el ciudadano Ender Sarcos. Ahora bien por todos los fundamentos anteriormente mencionados y en razón de la presunción de la verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, y de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, …Omissis… y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal a su vez cumplimiento a o (sic)
establecido en el art6iculo (sic) 87 ejusdem…Omissis…” (Resaltado nuestro).




II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).


Así las cosas, observa la Sala que al señalar la Jueza inhibida la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en error en el señalamiento del numeral que prevé la causal de inhibición, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incidiendo de forma desacertada respecto de lo que pretende, pues dicho ordinal no es aplicable al caso bajo examen, sin embargo, de los alegatos esgrimidos por la Jueza Inhibida en su informe, se logra constatar, que dicho fundamento se enmarca en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “ 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho error en el señalamiento de la causal para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición planteada, se desprende que la inhibición procede de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de su trámite, basta con que se señale ese motivo para analizar su procedencia.

Ahora bien, subsanado lo anterior, observan estas Juzgadoras que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 10C-11205-09, seguida contra los ciudadanos FERNANDO JESÚS CAÑAS RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL MORENO VIERA y JORGE RICARDO RAMÍREZ PARRA, en virtud que fungen como abogados defensores de los mencionados ciudadanos, los profesionales del derecho ENDER SARCOS y BEATRIZ FERNÁNDEZ, con quienes según sus dichos, existe una enemistad pública y manifiesta; de igual manera, señala que los mencionados abogados la han denunciado en varias oportunidades ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ante la Rectoría de este Circuito; circunstancias por las que estima inhibirse, a los fines de conservarse de manera imparcial.

Al respecto, considera esta Sala que el presente motivo nace según lo manifiesta la Jueza inhibida de una enemistad contra los profesionales del derecho ENDER SARCOS y BEATRIZ FERNÁNDEZ; en este sentido, procedió esta Sala a verificar las pruebas consignadas por la Jueza inhibida, verificándose de actas que la misma se limita a consignar un acta de presentación de detenidos, de fecha 22-02-09, donde aparecen como imputados los ciudadanos FERNANDO CAÑAS, JOSÉ MORENO y JORGE RAMÍREZ, actuando como abogado defensor del imputado JORGE RAMÍREZ, el profesional del derecho ENDER SARCOS, pero no aparece consignado en actas, escritos o actas en las cuáles funja como abogada defensora de alguno de los imputados, la profesional del derecho BEATRIZ FERNÁNDEZ, por lo cual al no acompañar la Inhibida a su escrito articulación probatoria alguna es de fuerza concluir, que esta Alzada no cuenta con elementos, serios, ciertos y concretos que permitan determinar la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

En este sentido, es preciso acotar el siguiente criterio jurisprudencial que este Tribunal Colegiado adopta a los fines de apoyar el dispositivo del presente fallo:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, (doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas propias).

Ahora bien, la Jueza inhibida alega una causal de enemistad manifiesta, sin embargo, no especifica los hechos que la hacen apartarse del conocimiento de la causa, a manera de sustentar sus dichos, y así encuadrarlos en las causales específicas o en la genérica, pues como ut supra se refirió para que unos hechos sean determinados, deben señalarse de manera circunstanciada, es decir, cuándo, dónde, cómo, se suscitaron los hechos que la conllevaron a encuadrar tal circunstancia en la causal de inhibición planteada, en razón que el informe de inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

En tal sentido, no constituye motivo serio, cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia; y al no indicar las razones por la cuales considera la Jueza inhibida que su imparcialidad se encuentra comprometida, el incidente propuesto aparece desacertado, y por ende errado a los fines de prosperar en derecho.

De otra parte, es necesario resaltar, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 27-06-02, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos la presente incidencia que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Resaltado nuestro) .
Dicha enemistad requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”
Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimido por la Jueza inhibida, no han sido probados, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, que sean capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Abril de 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
la inhibición presentada por la profesional del derecho MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Abril de 2009.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 171-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002396
ASUNTO: VJ01-X-2009-000010
LMGC/deli.-