REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-002302
Asunto VP02-R-2009-000177
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, contra la Decisión N° 0291-09 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6.1.2.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ENRIQUE MUÑOZ CANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha catorce (14) de Abril de 2009, por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Abril de 2009, mediante auto motivado N° 078-09, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Contra la decisión N° 0291-09 de fecha 21.02.09 emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado recurso de apelación por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA, en base a los siguientes alegatos:
En primer lugar, denuncia el recurrente de autos la violación de los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al proceso, que su representado resultó aprehendido en su residencia, sin que mediara una orden de allanamiento, tal como lo establece el señalado artículo 210 del texto adjetivo penal, por lo que dicho procedimiento, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, solicitando en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputado, y se ordene la libertad inmediata del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA.
Como segunda denuncia, el apelante de autos refiere que existe violación de lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue detenido de manera arbitraria e ilegal, dos días después de la ocurrencia de los hechos, sin que mediara una orden de aprehensión librada en su contra, por lo que, no se configura la flagrancia en el caso de marras, lo cual patentiza la violación de la norma denunciada, no pudiendo tomarse en consideración a los fines de dictar una medida de privación de libertad a su representado, lo que a juicio de la defensa apelante, trae como consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación de imputado, al evidenciarse violación de los derechos constitucionales de su defendido, al haber sido aprehendido sin la debida orden judicial.
En base a los argumentos planteados, el defensor del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA solicita se decrete la nulidad de la audiencia de presentación de imputado, por violación de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del texto penal adjetivo, y se ordene la libertad inmediata de su representado, para que de dicha forma se restituya el orden jurídico infringido.
En la presente causa, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada del estudio realizado al escrito contentivo de la apelación presentada por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verifica que la misma se centra básicamente en denunciar la violación de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de su defendido, toda vez que el mismo fue aprehendido sin existir una orden de allanamiento ni orden de aprehensión en contra del mismo, al no estar configurada la situación de flagrancia, pues fue aprehendido dos días después de la presenta comisión del delito denunciado, por lo que, a criterio del recurrente de autos, resulta necesario decretar la nulidad absoluta del procedimiento y del acto de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que rielan insertas a la causa, esta Sala de Alzada verifica que en fecha 19.02.09, el ciudadano ANTHONY ENRIQUE MUÑOZ CANO, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, a los fines de denunciar que en fecha 18.02.09, fue despojado por un sujeto armado, de un vehículo de su propiedad, cuando se encontraba en el Barrio Villa Bolivariana El Sol, Municipio San Francisco del Estado Zulia, señalando además que recibió llamada telefónica en la que le exigían la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y que en razón de dicha amenaza no había procedido a denunciar el hecho, agregando que su cuñado, de nombre EDUARDO CASTELLANO PINEDA, y un sujeto que apodan “El Gordo”, fueron testigos del hecho, sospechando de éste último, por cuanto luego de haber llegado el referido ciudadano, fue sorprendido por el sujeto que lo despojó del vehículo (folio 8 y su vuelto).
Posteriormente, en esa misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, en compañía de la hoy víctima, ciudadano ANTHONY MUÑOZ CANO, se trasladaron hasta el sitio del suceso, y sostuvieron entrevista con el ciudadano EDUARDO CASTELLANO PINEDA, cuñado del ciudadano víctima, quien se encontraba en compañía de éste al momento de ocurrir los hechos, rindiendo declaración por ante el organismo de investigación, una vez trasladado al mismo, informando que había visto en varias oportunidades al sujeto que presuntamente despojó al ciudadano ANTHONY MUÑOZ de su vehículo, y que podía indicar el paradero del sujeto apodado “El Gordo”, por cuanto es vecino del sector; por lo que, la comisión actuante del organismo policial, procedió nuevamente hasta la dirección aportada, a los fines de ubicar al ciudadano en mención, logrando identificar al referido sujeto como CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR, manifestando éste, que el ciudadano que despojó del vehículo a la víctima de autos, ANTHONY MUÑOZ, respondía al nombre de HÉCTOR, que lo conocía de vista, y que podía indicar a la comisión policial la residencia del mismo, por cuanto no quería verse involucrado en el hecho, conduciendo a los funcionarios policiales hasta la residencia del ciudadano en mención, logrando la ubicación de un ciudadano de nombre HÉCTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, quien refirió a los funcionarios actuantes que efectivamente había despojado al ciudadano ANTHONY MUÑOZ CANO de un vehículo de su propiedad, y que el arma utilizada para cometer el hecho le fue suministrada por el ciudadano “CARLITOS”, siendo impuestos ambos ciudadanos de los derechos constitucionales que los asistían, resultando aprehendidos (folios 14 al 16).
De la anterior narración extraída de las actas policiales, constata este Tribunal Colegiado que en el presente caso, a diferencia de lo denunciado por el recurrente de autos, no existe violación alguna del domicilio del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA HIDALGO, que hiciera necesaria la emisión de una orden de allanamiento, a los fines de ingresar a la vivienda del ciudadano en mención, pues de los hechos recogidos en el acta policial, se verifica que el imputado de autos, fue localizado en su vivienda, sin que de la misma se evidencie el ingreso de los funcionarios actuantes a la residencia del referido ciudadano, lo cual a todas luces, desvirtúa la necesidad de la existencia de una orden de allanamiento.
Al respecto es menester señalar, que la orden de allanamiento, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es requerida a los fines de registrar una morada, establecimiento comercial, en dependencias cerradas o en un recinto habitado, no obstante, en el presente caso, como se refirió ut supra, de actas no se desprende que los funcionarios actuantes hayan ingresado a la vivienda del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA HIDALGO, por lo que, la existencia de dicha orden de allanamiento no resultaba necesaria, amén que de las actas de investigación no se desprende la necesidad de realizar un registro en el referido inmueble, resultando así, desacertado el alegato del recurrente respecto a este requisito para la procedencia de la investigación iniciada.
Asimismo, con relación a la denuncia del recurrente de autos, referida a la violación del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido fue detenido dos días después de suscitados los hechos, sin que existiera la figura de la flagrancia, esta Sala de Alzada verifica, que una vez iniciadas las diligencias de investigación, en fecha 19.02.09, desde el momento en el cual el cuerpo de investigaciones tuvo conocimiento de los hechos, que se suscitaron poco menos de veinticuatro horas antes, es decir, en fecha 18.02.09, los funcionarios actuantes procedieron a entrevistarse con las personas señaladas como testigos del hecho, a los fines de localizar al sujeto presuntamente responsable de la comisión del hecho punible, trasladándose hasta la residencia del ciudadano en mención, siendo localizado el referido ciudadano como HÉCTOR LEDEZMA HIDALGO, quien manifestó ser responsable de los hechos, y haberle prestado ayuda el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, por lo que, los funcionarios policiales procedieron a notificarlo de sus derechos y garantías constitucionales y aprehenderlo preventivamente.
De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que efectivamente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se perpetró en horas de la tarde del día 18.02.09, sin embargo, una vez que el órgano de investigación tuvo conocimiento de los hechos inició las diligencias de investigación, las cuales tuvieron continuidad en el tiempo, arrojando como resultado que en horas de la tarde del día 19.02.09, fuese aprehendido el sujeto que resultó señalado como presunto autor de los mismos.
Ahora bien, ciertamente la aprehensión del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA HIDALGO se produjo veinticuatro (24) horas después de cometido el hecho, al momento de ser hallado en su residencia, sin embargo, este Tribunal de Alzada considera que los funcionarios policiales actuaron en el marco de las facultades que establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es deber de los órganos de investigación practicar las diligencias conducentes a determinar los hechos punibles e identificar los autores o partícipes, actuaciones éstas que en el presente caso fueron practicadas desde que obtuvieron conocimiento de la comisión de los hechos, arrojando como resultado la aprehensión del imputado de autos.
Considera este Tribunal Colegiado, que si bien las circunstancias de aprehensión indican que no operó el supuesto de la flagrancia; las evidencias ante las cuales actúa el órgano policial fueron razonadamente analizadas por la recurrida, con base a los hechos y circunstancias devenidos de los elementos de convicción valorados en la instancia como sinónimo de lo innegable de la comisión de un hecho punible. Estas evidencias contrastadas entre si al momento de valorar la aprehensión del imputado, constituyen pues, el razonamiento lógico, concatenado, cierto que al ser analizados en la recurrida por parte de la jueza a quo dan respuesta razonada a la negativa, rechazo y declaratoria sin lugar de las defensas opuestas en el acto oral por la recurrente no sólo por ser jurídicamente válidas sino por ser justa la petición fiscal.
Asimismo, esta Sala verifica que de las actuaciones analizadas se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que ciertamente nos encontramos frente a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA en los hechos, tales como la correspondencia de los testigos presenciales con relación a la identificación del sujeto incurso en el delito, y visto que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos excede los diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga.
Siendo esto así, revisados como han sido los dos alegatos expuestos por el defensor del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA HIDALGO, en el presente recurso sobre la ilegalidad de la detención del referido ciudadano, considera este Juzgado de Alzada que no le asiste la razón respecto a la violación de los derechos del imputado consagrados en los artículos 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 constitucional, toda vez que al estar en presencia de un delito como el de marras, y ante las evidencias analizadas por la recurrida, se determina, como arriba quedó explanado que el dictamen de la medida privativa de libertad se encuentra ajustado a derecho, en la cual el Tribunal de instancia valoró a través del principio de inmediación en este acto primigenio del proceso, todas aquellas circunstancias que revisten el carácter evidente de los hechos denunciados. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en mérito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA HIDALGO, contra la Decisión N° 0291-09 de fecha 21.02.09 emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento así como del acto de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, contra la Decisión N° 0291-09 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6.1.2.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ENRIQUE MUÑOZ CANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos en que fue dictada, y se niega la solicitud planteada por la defensa de autos, acerca del decreto de nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual fue aprehendido su representado, así como del acto de presentación de imputado celebrada por ante el Juzgado de instancia y el decreto de libertad del ciudadano HÉCTOR LEDEZMA HIDALGO. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 164-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Alzada en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000177
JFG/lmrb.-