REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001044
ASUNTO : VP02-R-2009-000349


PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pablo Castellanos, Henry Petit de Pool y Miguel González Villalobos, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado Freddy Alfonso Ferrer González; en contra de la decisión No. 388-09, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado ut supra identificado por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Declarados en la oportunidad de legal correspondiente la inadmisibilidad de los considerandos primero y segundo del recurso de apelación; la admisión parcial del presente recurso de apelación, se produjo el día veintidós (23) de Abril del año en curso, en lo que respecta al tercer considerando de apelación referido a la nulidad por falta de acto formal de imputación. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Pablo Castellanos, Henry Petit de Pool y Miguel González Villalobos, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado Freddy Alfonso Ferrer González, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que en la causa No. 7C-1776-04, existen dos escritos acusatorios, presentados en contra de su defendido, el primero de ellos de fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003), mediante el cual se acusa al ciudadano Freddy Alfonso Ferrer González por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 408.1 y 278 del Código Penal Vigente, para la época en que sucedieron los hechos; el segundo de los escritos acusatorios también presentado en contra de su defendido, el cual era de veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009) y mediante el cual se le acusó por el delito de Usurpación de Identidad, previsto sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Precisan igualmente, que el acusado de autos, había sido presentado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo privado preventivamente de su Libertad, por los delitos antes referidos, desde dicha fecha. Sin embargo, era el caso que el Ministerio Público en ningún momento había realizado el acto formal de imputación por los delitos tipificados en las dos acusaciones a su defendido; siendo que la imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, por lo que al no realizarse la misma se le cercenó a su defendido el derecho a la defensa y consecuencialmente tal indefensión y desigualdad vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que acarreaban la nulidad absoluta de los dos escritos acusatorios ya que las Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados.

Manifiestan, que la Jueza A quo, al haber admitido los escritos de acusación en contra de sus representados, obró en violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, y sin observar que la protección de tales derechos y garantías constitucionales tienen su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad.

Finalmente, y con fundamento a lo ut supra expuesto solicitaron, se declarara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, contentiva del acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, así como la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fechas doce (12) de junio del año Dos Mil Tres (2003), y veinte (20) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), todo de conformidad a lo establecido en los articulas 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no ejerció la contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de los recurrentes la el Tribunal con la admisión de los escritos acusatorios en la audiencia preliminar y el Ministerio Público con la presentación de dichos actos conclusivos, cercenaron derechos y garantías constitucionales del imputado, por cuanto no efectuaron el acto formal de imputación, por lo cual debía decretarse la nulidad de la decisión recurrida y de los escritos de acusación fiscal presentados en fechas doce (12) de junio del año Dos Mil Tres (2003), y veinte (20) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones que fueran solicitadas por esta Sala a efectum videndi; el día 22 de enero del año 2009, se llevó a efecto por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la celebración de la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Freddy Alfonso Ferrer González, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de identificarlo, garantizarle el derecho a la defensa mediante un abogado defensor juramentado para que sostuviera sus derechos, de exponerse en su presencia las causas que dieron origen a la detención, e imponerlo de sus derechos legales y constitucionales; procedió a decretar en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que la defensa del acusado de autos no obstante de señalar de manera expresa que su defendido efectivamente fue presentado en fecha 22.01.2009 por el Ministerio Público, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita la nulidad de la decisión recurrida, dictados en la audiencia preliminar y de los escritos acusatorios presentados en contra de su defendido, por cuanto a su criterio el Ministerio Público no había efectuado el acto formal de imputación, conculcándose así derechos y garantías constitucionales que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido.

Al respecto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, debe destacarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), Advertencia Preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1636 de fecha 17.07.2002, ha señalado:

“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

De esta manera, el acto formal de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se nos sea notificados los cargos por los cuales se nos investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, siempre que éste consista en la presentación de un escrito de acusación; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1002 de fecha 27.06.2008, ha señalado:

“... El acto formal de imputación sólo es de obligatorio cumplimiento cuando el Ministerio Público decida interponer un escrito acusatorio, y no con respecto a otros actos conclusivos...”.

Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Hildemaro González Manzur, en su libro titulado “La Imputación Formal o Instructiva de Cargos”; señala:

“...El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal impone que al imputado se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye; con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
A) Hecho que se le atribuye; con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. Al respecto, conviene destacar la apreciación de Carnelutti (1950) al analizar el contenido de la imputación. En efecto, sostuvo: “Afirmación del hecho implica la indicación de los caracteres que lo definen o, en otros términos, que establecen su identidad”. (p. 10) Es muy significativo lo expuesto por el jurista citado, porque el requerimiento del Ministerio Público no debe contener un hecho impreciso, o dicho de manera corriente; el fiscal no debe proferir una arenga ambigua, en la cual no se establezca con claridad si atribuye al imputado una acción o una omisión que la ley califica como hecho punible.
En definitiva, la base esencial de esta exigencia reposa en que no se concibe que alguien pueda defenderse de un señalamiento ambiguo, y permitirlo conculca tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso.
En cuanto a la acepción: “Circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”. Sobre el particular, en opinión de Julio B.J. Maier (2002) significa describir un acontecimiento verosímil, verificable en el mundo real, debido a su materialidad concreta, lo que en opinión de este investigador involucraría su factible reconstrucción, a través de los medios probatorios, porque ha modificado el mundo exterior, y si “circunstancias que son de importancia para la calificación jurídica” son explanadas con precisión influirán en la defensa técnica, puesto que un homicidio culposo, entraña unos alegatos diferentes a otro tipo de homicidio, y en suma una calificación jurídica correcta respalda el derecho a un juicio con todas las garantías.
B) Disposiciones legales que resulten aplicables. Al respecto, como partidario de que, desde la celebración de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, el Ministerio Público esta obligado a proferir una calificación jurídica a los hechos, la reflexión de este investigador lo conduce a citar lo anotado por Francesco Carnelutti (1950) cuando sustenta: “La afirmación del supuesto penal se resuelve a su vez, dado el sistema de legalidad del derecho penal vigente, en la indicación de uno o más artículos de la ley penal en los cuales el supuesto está contenido.” (p. 10) En efecto, el Ministerio Público en la celebración de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos” esta obligado de comunicarle al imputado la calificación jurídica que otorga al hecho punible, puesto que consiste en uno de los requisitos formales y materiales para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa.
C) Datos que la investigación arroja en su contra. A través de este deber, la norma postula que la imputación deviene modulada por los elementos de convicción obrantes en el proceso penal.
Por consiguiente, atendiendo a la legislación vigente, se encuentra previsto, como expresión de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, el derecho a la defensa. En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (...) En consecuencia, se infiere que para una efectiva “notificación de los cargos” el imputado debe previamente examinar las actas de investigación, lo cual le permitirá enfilar con objetividad su defensa al momento de hacer solicitudes de descargo. Además, es oportuno poner de manifiesto que el asunto planteado de esta manera evita que alguien al declarar se auto incrimine, o que haga una defensa ineficaz al desconocer ciertas pruebas, por lo que se deduce que la celebración de la primera audiencia oral, es nula de pleno derecho si se ha mantenido reserva de las actuaciones ya que viola el debido proceso, específicamente el derecho a una defensa adecuada, al no poderse contradecir de forma enérgica la referida imputación...”. (Editorial Vadell hermanos. Año 2008, Pág. (s) 96 a la 100).

Ahora bien, hechas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala que en el caso bajo examen, la nulidad solicitada por los recurrentes se debe, según ellos a la falta del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, lo cual arrastraba la nulidad de la recurrida el acto de audiencia preliminar y los escritos acusatorios presentados en contra del acusado, estima esta Sala que el referido argumento constitutivo de la presente apelación debe ser desestimado y declarado sin lugar, pues en el caso de autos no ha existido violación de ningún derecho de rango legal o constitucional al imputado de autos, por cuanto en relación al mismo, se llevó –como efectivamente lo afirman los recurrentes- a cabo la audiencia de presentación, en virtud de la detención flagrante que por el delito de Usurpación de identidad se hiciera del acusado de autos y de la ejecución de las ordenes de aprehensión que con ocasión de dicha flagrancia simultáneamente se hizo en relación a las solicitudes que había del ciudadano Freddy Alfonso Ferrer González, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En este sentido, debe señalarse que conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, esto es, el Ministerio Público, informa a los imputados de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuye la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.

Por tanto, si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la cualidad de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 276 de fecha 20.03.2009 precisó:

“...En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Freddy Alfonso Ferrer González, se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 22 de enero de 2009, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pablo Castellanos, Henry Petit de Pool y Miguel González Villalobos, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado Freddy Alfonso Ferrer González; en contra de la decisión No. 388-09, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado ut supra identificado por la presunta comisión de los delitos Usurpación de Identidad, de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pablo Castellanos, Henry Petit de Pool y Miguel González Villalobos, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado Freddy Alfonso Ferrer González; en contra de la decisión No. 388-09, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado ut supra identificado por la presunta comisión de los delitos Usurpación de Identidad, de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 162-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

VP02-R-2008-000349
NBQB/eomc