REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002139
ASUNTO : VP02-R-2009-000175

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho María Trinidad Mogollón Ortega, actuando como Abogada defensora del ciudadano Denny González Briceño, ejercido en contra de la decisión No. 0164-09 de fecha 16.02.2009, dictada por del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado ut supra mencionado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, María Trinidad Mogollón Ortega, actuando como Abogada defensora del ciudadano Denny González Briceño; apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 16 de Febrero de 2009, su defendido fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándosele en aquella oportunidad los delitos de Aprovechamiento Vehículos Automotor, Secuestro y Homicidio Calificado, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Ronny Vilchez, Ramón Pérez y Lesvi Arismendi de Pérez, decretándose en dicha oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

Manifiesta que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por el A quo, se fundamentó en que a criterio del A quo, los delitos que al mismo le habían sido imputados no permitían la aplicación de beneficios procesales dado el inminente peligro de fuga, lo cual contraria lo expresado por la legislación venezolana en relación a la privación de libertad.

Indica, que si bien era cierto su defendido se encontraba en calidad de imputado en la fiesta donde ocurrieron los hechos, ello no era suficiente para presumir que el mismo había participado en los hechos delictivos ocurridos, razón por la cual no existían elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.


Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación, fuera admitido y declarado con lugar, haciendo cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma no se encontraba ajustada derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho, Leonel Espina Morales, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señala el representante del Ministerio Público, luego de fijar los hechos que dieron origen a la presente investigación; que en el presente causa existían elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos, actuó como cómplice no necesario, en la ejecución del delito de secuestro, tal como se demuestra de la declaración de la ciudadana Lesvy Margarita Arismendy Peñalver, de la cual se evidencia la participación del imputado de autos, pues este reconoció a los autores del hecho y en vez de colaborar con la justicia y ayudar a la víctima a tratar de esclarecer el hecho, su acción fue todo lo contrario, por lo que su omisión delata su participación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, pues facilitó la comisión del delito, en el sentido de que debió ayudar al señor Ramón Pérez a evitar que se llevara a su esposa, mas sin embargo solo se limitó a observar los acontecimientos, sin avisarle a nadie, sin prestar auxilio, llamar a alguien, gritar y así frustrar la acción delictuosa.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fuera declarado sin lugar y confirmada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a criterio de la recurrente, no existían elementos de convicción para que la Jueza A quo hubiera decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único considerando de apelación referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del representado de la recurrente, para considerarlo como cómplice no necesario del delito de Secuestro; estima esta Alzada, que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido del presente considerando de apelación, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son 1) el acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2008, tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, y 2) Acta de entrevista tomada en la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; ambas rendidas por la ciudadana Lesby Margarita Arismendy Peñalver, víctima en la presente causa, quien señala que el imputado de autos le había manifestado, que tenía conocimiento previo de los hechos delictivos que se iban a cometer en contra de su persona y de su cónyuge el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ramón Pérez; por cuanto el mismo había acompañado al ciudadano Miguel Ángel Altuve apodado el Momo, al trabajo de su difunto esposo a solicitarle en calidad de préstamo la cantidad de tres mil Bolívares fuertes (Bf.- 3000.), los cuales le habían sido negados por el ciudadano Ramón Pérez, generando en éste una ira.

En tal sentido, la víctima en las referidas actas de entrevistas textualmente manifestó:

“...Comparezco nuevamente por ante este con la finalidad de manifestar que hace quince días atrás se me acercaron dos conocido del sector donde yo vivo de nombre DENNYS GONZALEZ, apodado “PETETE” y JHONNY PEROZO, quienes me dijeron que los nombres de los sujetos que me habían secuestrado eran EL MOMO, RODERICK, ALVARITO, motivado a que mi esposo hoy difunto se negó a prestarle 3.000,00 bolívares fuertes para ellos comprar una pistola, ellos decidieron secuestrarme para sacarle dinero a mi esposo, también me dijeron que el día de mi secuestro la mujer de Roderick de nombre Mayerlin junta con la Mujer del Momo de nombre Deriys, fueron las que me picharon cuando llegue con mi esposo a la casa, es todo...”.

“... Después de haber enterrado a mi esposo fue Denis González (Petete) hablar conmigo y yo no lo atendí vino 2 o 3 veces de ver su insistencia lo deje pasar para la casa de mi mama hablamos en la sala en el mueble y el me dijo que para el había sido el (Momo) porque una vez el había ido con el Momo al trabajo de mi esposo en el hospital universitario a pedirle dinero ini (sic) esposo se puso bravo me dice Denis Gózales (Petete) y le dice al Momo no me molestes mas (sic) en mi trabajo yo estoy trabajando ya yo te di la ayuda que me pediste del terreno no te voy a dar mas (sic) dinero porque el Momo quería que le completara tres millones para comprar una pistola y mi esposo le dijo que se yo si me van a joder a mi con esa misma pistola el Momo se puso bravo hizo un gesto de venganza y dijo no joda ya vays a ver lo que le va a pasar el sale bravo del hospital con Denis González (Petete) quien lo acompañaba, yo le pregunto a (Petete) que porque dice que fue el Momo el me responde, porque el tipo que vino manejando e! carro yo lo conozco ‘y es amigo del Momo y el que te saco por los pelos también, vive por Belloso cuando a voz te llevaron ellos estaban reunidos en la colon y a lo que supieron todo el Vaporon que había pasado todos se marcharon en uii (sic) carro Mayerlin la mujer del Momo, Denis la mujer de Roderin, Alvarito, la mujer de Denis González (Petete) que pertenece al papa de Mayerlin Marco, apodado (la rata) quien lo manejaba Mervin pero Denis González (Petete) se monto con su amigo P.T.J haciéndole seguimiento de todo lo que estaba pasando yo le respondo a (Petete) delante del custodio yo no se nada anda a declara todo la (sic) que voz sabéis salva tu pellejo porque yo no te lo voy a salvar y el me dice que como se lo iba a echar a ellos de enemigos...”.

De manera que el imputado no solo conocía previamente de los hechos y al autor intelectual del mismo, sino además señaló conocer al conductor y el otro tripulante del vehículo.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten concluir la presunta participación del mismo en el delito imputado, aunado a ello debe tenerse en consideración que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal pudiera esta Sala desestimar los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como son el delito de secuestro, Homicidio y Aprovechamiento de Vehículo Automotor.

Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, cuando en casos como el de autos, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1494 de fecha 15 de octubre de 2008, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho la profesional del derecho María Trinidad Mogollón Ortega, actuando como Abogada defensora del ciudadano Denny González Briceño, ejercido en contra de la decisión No. 0164-09 de fecha 16.02.2009, dictada por del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado ut supra mencionado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho la profesional del derecho María Trinidad Mogollón Ortega, actuando como Abogada defensora del ciudadano Denny González Briceño, ejercido en contra de la decisión No. 0164-09 de fecha 16.02.2009, dictada por del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó al imputado ut supra mencionado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ CONZÁLEZ


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 155-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000175
NBQB/eomc