REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2005-000608
ASUNTO: VP02-R-2009-000163

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, contra decisión Nº 393-09, de fecha trece (13) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIÁN JOSÉ URDANETA.

En fecha trece (13) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha catorce (14) de Abril del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de hacer una serie de consideraciones en el caso concreto, que su representado ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, fue aprehendido por una “aparente” orden de aprehensión, librada por el Juzgado de Décimo de Control, en fecha 28-01-05, indicando la recurrente, que tilda la misma de “aparente” por cuanto carecía de cualquier dato cierto, es decir, que identificara la persona contra quien estaba librada dicha orden, su ubicación o localización. Así mismo, refiere que la orden de aprehensión fue librada por la Instancia, con base en una investigación llevada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JOSÉ URDANETA.

Relata la Defensa, que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 17-01-05, que de la investigación efectuada no existen actuaciones que atribuyan algún tipo de responsabilidad a su defendido, que la ciudadana INES MARÍA URDANETA, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, luego de cuatro (4) años de ocurrido el hecho, para señalar en entrevista que el ciudadano EDUARDO o ALFREDO PÁJARO, se encontraba detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, situación ésta que señala, le dio pie al Ministerio Público para solicitar a la Instancia el traslado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, a los fines de ejecutar la orden de aprehensión librada en su contra, alegando la Defensa, que en el caso de autos, el Ministerio Público ha tenido suficiente tiempo para realizar una investigación, y no lo ha hecho, en virtud de que el proceso se encontraba paralizado por un lapso de cuatro (4) años.

Por otra parte, señala la recurrente, que no se agotó la vía de la citación en su representado, a los fines de darle la posibilidad de conocer los hechos por los cuales era investigado, y así ejercer su derecho a la defensa, sino que se libró una orden de aprehensión en su contra, quedando desvirtuada la audiencia de flagrancia. Así mismo, señaló la defensa que su defendido, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control, que conocía que se encontraba detenido a la orden del Juzgado Sexto de Control.

Arguye, que si bien su defendido tiene una causa por ante el Juzgado Sexto de Control, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la misma se encuentra en fase investigación y constituyen hechos y circunstancias aisladas al caso concreto.

Expone la Defensa, que sólo existe un elemento que vincule a su representado con el caso específico, como lo es, la entrevista rendida por la ciudadana INES MARÍA URDANETA, en fecha 16-01-09, la cual a juicio de la defensa no tiene ningún valor toda vez que la misma rindió entrevista en fecha 27-01-05, narrando hechos totalmente distintos a los narrados en la última entrevista, por lo que considera que los elementos recabados no constituyen por sí solos responsabilidad penal de imputado.

De igual manera, indica que su representado siempre se ha mantenido en la dirección de su habitación, por lo que no entiende como no pudo hacerse efectiva la orden de aprehensión.

Así mismo, refiere que si bien existe una declaración rendida por su representado, circunstancia por la cual tiene conocimiento de los hechos, ello no implica que tenga responsabilidad en los mismos, y mucho menos que tiene conocimiento de que se encuentra investigado por dichos hechos.

En tal sentido, estima quien recurre, que en el caso bajo examen se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena de su representado, respecto de la presente causa.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el supuesto que la decisión recurrida incurrió con sus pronunciamientos en violaciones al debido proceso, específicamente, al derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha trece (13) de Febrero de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando dentro de sus alegatos, lo siguiente:

…Omissis…
“Presento y pongo a su disposición al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO…Omissis… de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicitando al Tribunal que la Orden de Aprehensión emitida por el mismo se tenga como ejecutada con éste acto, independientemente que el referido ciudadano le curse una causa por el Tribunal Sexto de Control por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSE URDANETA IMPUTANDOLE FORMALMENTE EN ESTE ACTO cumpliendo con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-09-077 y 16-04-08 Sala de Casación Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Pena; tal y como se desprende de: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2005 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2005, realizada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana INES MERIA (sic) URDANETA, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia Dos (02) Conchas Calibre 9mm sus fulminantes percutidos, 7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 18-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-01-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2009 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana INES MERIA (sic) URDANETA mostrada a efecto vivendi al Tribunal; es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del aludido ciudadano y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo” …Omissis…

En esa misma fecha, el juzgado de Instancia decretó en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

“…Omissis…
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste (sic) Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión del hecho punible de acción de pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas a efecto videndi, en la investigación fiscal N° 24-F5-079-05 de la cual conoce actualmente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en especial de las siguientes: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2005 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, PenaIes y Criminalísticas, 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2005, realizada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana INES MERIA URDANETA, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia Dos (02) Conchas Calibre 9mm sus fulminantes percutidos, 7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 18-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-01-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2009 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana INES MERIA (sic) URDANETA, mostradas a efecto videndi al Tribunal.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado al destacarse de las actas que conforman la investigación las entrevistas rendidas por la ciudadana INES MERIA (sic) URDANETA, quien fue testigo del hecho ocurrido el día 17-01-05 y quien manifiesta (sic) “A mi marido de nombre JULI (sic) JOSÉ URDANETA CARRASQUERO, lo llamó mi cuñado de nombre EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, entonces el abrió la ventana y afuera estaba mi cuñado que también lo apoda ALFREDO, el sobrino de nombre DAIRO, y otro que no lo conozco y le dispararon y lo hirieron, luego lo llevamos a la Clínica Servicios Médicos Universal...”. “Yo me encontraba en mi casa conversando con mi tío ELI SAÚL SÁNCHEZ, cuando de pronto se aparecen en mi casa ALFREDO MARRUGO PÁJARO, y su sobrino DARO (sic) MARRUGO PÁJARO, entonces me dice vos tenéis que saber donde esta (sic) la cama, vengo yo y le dije seré yo detective PA (sic) saber de las camas de los demás, entonces a DARlO no le gustó la forma en que se lo dijo y pelo (sic) por el revolver (sic), y viene ALFREDO y dice a Darío que qué paso que paso reacciona como les vas a disparar a ella, no veis aquí esta su tío... cuando ALFREDO le (sic) DAIRO (sic) que fuera a ver a casa de NUBIA, que es hermana de ALFREDO, y DARÍO le dijo que ya va, pero a la final se fueron a la casa de NUBIA, cuando llegan a la casa de NUBIA que vive en el frente a la mía viene ALFREDO y llamo (sic) a mi hermano tres veces por su nombre, mientras DAIRON (sic), le daba puntapiés a la puerta y le gritaba a mi hermano vos sabéis quien se robo la cama, entonces mi hermano le contesto (sic) de adentro a ALFREDO que fue MARRUGO ya te voy abrir la puerta, y ALFREDO agarra a DAIRO (sic) pa (sic) que no siguiera dándole puntapiés a la puerta, y RUBÉN VALDEZ estaba parado detrás de DAIRO, cuando mi hermano abre la ventanilla de la puerta viene DAIRO y le dijo a RUBÉN mátalo, mátalo y vino RUBÉN saco una escopeta recortada y le disparo (sic) tres veces a mi hermano, entonces vino RUBÉN y salio (sic) corriendo primero y de ultimo (sic) ALFREDO…”. “Unos familiares leyeron que el día 28 del mes de enero de 2008, que detuvieron a EDUARDO ENRIQUE MARRUGO PÁJARO, porque encontraron drogas y armas en su casa, que esta ubicada en la avenida 17 de]. (sic) Barrio Bolívar, aparece con el nombre del (sic) ALFREDO, porque ese era de un hermano de él que murio (sic) en Colombia y ALFREDO saco (sic) la cedula (sic) venezolana con el nombre del hermano, yo quiero ir a una rueda de reconocimiento con el ciudadano que aparece con ese nombre EDUARDO ENRIQUE MARRUGO PÁJARO”. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la (sic) posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir por si sólo (sic) la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y VISTO QUE EL IMPUTADO no presenta buena conducta predelictual, PUES SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal según asunto penal N° VP-R-2009-000118 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según asunto penal N° VP-R-2009-000118, lo cual fue verificado por este Tribunal en el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por otra parte, se observa que según la investigación fiscal, en acta de investigación inserta al folio 17 y 18, se deja constancia que en fecha 18-01-2005 al día siguiente del suceso, funcionarios del Cuerpo de lnvestígaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la residencia del presunto imputado “la cual queda frente al lugar del hecho...” en el BARRIO 19 DE ABRIL CASA N° 99A-78 DE ESTA CIUDAD siendo atendidos por la concubina del ciudadano requerido ciudadana NEIDA DEL CARMEN CACIQUE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.076.128, quien manifestó que dicho ciudadano respondía al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO con Cédula de Identidad N° 22.076.129, quien al ser ingresado al Sistema Computarizado llevado por el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presuntamente se encontraba solicitado según expediente D-554.265 del 04-07-1992 por la Sub-Delegación de San Francisco por el delito de VIOLACIÓN. Además, existe la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos y víctimas indirectas para que informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se consideran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por lo demás, debe destacarse que, las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, hasta la presente fecha están expresamente autorizadas por la Ley como titular de la acción penal pública, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, conforme a los cuales su representado en ningún momento fue citado ante el Ministerio Público a los fines de ser informado de los hechos ocurridos y en todo caso con la debida asistencia jurídica que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual en su opinión constituye grave violación al debido proceso y a sus derechos y garantías constitucionales, destaca este Juzgador, como antes se dijo, que el imputado ciertamente si (sic) fue buscado en su residencia (ubicada al frente del domicilio de la víctima) por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta Policial inserta a los folios 17 y 18 de la causa fiscal a la cual ya se hizo referencia, con especial énfasis en la circunstancia de que el imputado en su declaración, aun cuando rechaza toda responsabilidad directa en los hechos, no niega su conocimiento de los mismos, ni su presencia en el lugar del suceso cuando esto ocurrió, por lo cual mal puede invocar o alegar que desconocía de la investigación instruida en su contra ni de los hechos que se le imputan, cuando su propia concubina fue informada de tal circunstancia; resultando urgente y necesaria diez (10) días después de tan infructuosa diligencia sin lograr la comparecencia del imputado, que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia solicitase la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal.

Asimismo debe acotarse que, el imputado de autos NO SE ENCONTRABA DETENIDO en virtud de la referida Orden de Aprehensión, puesto que, como antes se señaló, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO a la orden del Juzgado Sexto de este Circuito Penal según asunto penal N° VP-R-2009-000118 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por lo que siendo informado el Ministerio Público de tal situación por la hermana de la víctima, resultando imperativo para la vindicta (sic) pública (sic), diligenciar la presentación imputado por ésta (sic) Orden de Aprehensión, por todo lo cual, en opinión a este Juzgador no asiste la razón a la Defensa Pública, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, por no observar las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales a los cuales que (sic) aduce. Y ASI (sic) SE DECLARA.

En cuanto a lo observado por la defensa, respecto de que la referida orden de aprehensión carece de cualquier dato de información e identificación que sirva para identificar a la persona requerida, tal circunstancia aún siendo parcialmente cierta, pues se le menciona como ALFREDO MARRUGO PAJARO, carece de absoluta relevancia en este momento procesal, pues como antes se indicó a (sic) hermana de la víctima en fecha posterior en entrevista de fecha 27-01-2005, informó al Ministerio Público sobre la presunta identidad del imputado y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la duda sobre los datos obtenidos inicialmente respecto de la identificación del imputado, no alterara (sic) el curso del proceso y los errores sobre ello, podrán ser corregido (sic) en cualquier oportunidad. Pero mas allá, de cualquier consideración en este sentido, escuchada la declaración rendida por el imputado por ante este Tribunal, no queda ninguna duda de que es el (sic) la persona buscada y a la que se refiere la mencionada Orden de Aprehensión. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Por último, en cuanto a las presuntas contradicciones en las versiones dadas sobre los hechos por la ciudadana INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, considera éste (sic) Tribunal que ello, no es el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, cuyo grado de participación en los hechos es materia a establecer durante la Investigación respectiva, al igual que el exacto y efectivo conocimiento que de los hechos tiene la testigo INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, puesto nos encontramos pese al tiempo transcurrido, en el inicio del lapso que la ley le confiere al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia para presentar su acto conclusivo, por lo que una vez mas (sic) resulta IMPROCEDENTE tal alegato Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en relación a la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 22 076 129, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).


De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

A los folios 16-18 del presente asunto penal, se verificó la existencia de un escrito incoado por el Ministerio Público ante el Juez Décimo de Control, donde luego de efectuar una serie de señalamientos, solicitó a la Instancia, el traslado a ese despacho del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUFO, a los fines de ser presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JULIÁN JOSÉ URDANETA CARRASQUERO, quien señaló que el mencionado imputado se encontraba a disposición del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, estas Jurisdicentes convienen en señalar a la Defensa, que si bien, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUFO, existía una orden de aprehensión librada en fecha 28-01-05, por el Juzgado Décimo de Control, la cual no había podido hacerse efectiva; como bien lo indicó el Representante Fiscal en la recurrida, la misma se tuvo como ejecutada con el trasladado del imputado para el acto de presentación ante la Instancia, por lo que, el mismo no fue aprehendido por una “aparente” orden de aprehensión, sino en virtud de la existencia de una orden de aprehensión librada en su contra, que se encontraba vigente a pesar del tiempo que tenía librada sin ejecutarse, y que se perfeccionó con su traslado a la Instancia.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que una de las razones que pudo imposibilitar la práctica de la misma, resulta el hecho de que el imputado de autos se encontraba detenido, a la orden del Juzgado Sexto de Control, sin tener conocimiento de ello el Ministerio Público, pues, una vez que obtuvo dicha información le requirió a la Instancia el traslado del imputado de autos, a los fines de ponerlo a su disposición, en atención a la investigación fiscal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, investigación que colocó a disposición del Juzgado correspondiente.

Por lo que, mal puede la Defensa tildar la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, como “aparente”, pues la misma había sido librada en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUFO, identificándose de ésta manera a la persona contra quien había sido librada dicha orden, no obstante, estiman estas Juzgadoras que si existían dos nombres en la orden de aprehensión librada, con los cuales se identificaba al nombrado imputado, todo ello era producto que en la investigación efectuada por el Ministerio Público, el imputado de autos se identificaba con los nombres de EDUARDO o ALFREDO, sin embargo sus apellidos eran señalados con total certeza, por lo que, tal circunstancia suscitada no impedía que dicha orden tuviese validez que resultare violatoria del debido proceso. Así se declara.

Seguidamente, alegó la Defensa que en el proceso seguido a su Representado, no se agotó la vía de la citación, a los fines de darle la posibilidad de conocer los hechos por los cuales era investigado; al respecto, esta Sala de Alzada conviene en señalar que en el caso de autos, el delito por el cual se le aperturó una investigación al imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUFO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual por sus características particulares, a saber la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse resulta inviable una citación previa del referido ciudadano, ya que ello se traduciría en una conducta contumaz del investigado, toda vez que el mencionado se encontraba evadido de la justicia desde el momento mismo en el cual se suscitación que imposibilitó su individualización previamente ante la Fiscalía del Ministerio Público.

No obstante, es menester para esta Alzada referir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, donde quedó sentado respecto del acto de imputación formal, lo siguiente:

“…Omissis…
…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

…Omissis…

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
…Omissis…
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.” (Resaltado nuestro y subrayado propio).


Siendo las cosas así, este Tribunal Colegiado conviene en señalar, que el hecho que el imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUFO, no haya sido citado ante el Ministerio Público, previo a la orden de aprehensión librada en su contra, en nada desvirtúa como lo denunció la defensa la audiencia de flagrancia, toda vez que la audiencia de presentación celebrada, constituyó un acto de procedimiento en el cual el Ministerio Público, informó al imputado de autos, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, situación que a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor o partícipe de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Así se declara.

Expuesto lo anterior, queda determinado de actas, que el procedimiento bajo el cual se aprehendió al imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUFO, se encuentra conforme a derecho, es decir, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otro lado, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Así las cosas, esta Alzada estima que para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal atribuido, refiriéndose en el caso concreto, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, delito éste que le atribuyó el Ministerio Público al imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
…Omissis… ” (Negrilla de esta Sala).

En tal sentido, se observa en el caso in comento que el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, presuntamente cometido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, todo lo cual se evidencia de la parte motiva de la recurrida, cuando el Juez a quo refiere que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2008, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2005 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-01-2005, realizada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana INÉS MARÍA URDANETA; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 18-01-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidenciaron dos (02) Conchas Calibre 9mm y sus fulminantes percutidos; 7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 18-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-01-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2009 efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana INÉS MARÍA URDANETA mostrada a efecto vivendi al Tribunal; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegó el imputado de autos, en el supuesto de ley previsto en el artículo 406.1 Código Penal, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal pudo denunciar la Defensa que no existían actuaciones en actas que comprometieran a su representado con el delito atribuido por la Fiscalía, pues si bien en la fase en la que se encuentra el proceso no se va a determinar responsabilidad penal alguna sobre el imputado, dichos elementos de convicción recabados están dirigidos a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, de los argumentos ut supra señalados, y esgrimidos por la Instancia, se constató la adecuación de la conducta desplegada por el imputado de auto, en el tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Publico. Así se declara.

Así mismo, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen que, sí se evidenciaba el tercer supuesto previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, relativo a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, toda vez que consideró la entidad del delito, y el quantum de la posible pena a aplicar, la conducta predelictual del imputado de autos, quien se encontraba privado de su libertad, en razón de estar a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, según asunto penal signado bajo N° VP-R-2009-000118; circunstancias éstas que conllevaron a la Instancia a la aplicación de la medida de coerción personal acordada, para garantizar las resultas del proceso, como lo fue, la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo en atención a la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, con respecto al alegato de la Defensa referido que el Ministerio Público ha tenido cuatro (4) años, desde que se cometió el hecho, para investigar el suceso y sin embargo, no ha efectuado dicha investigación; estas Juzgadoras convienen en indicar a la Defensa, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho; en tal sentido, de actas se evidenció que el Representante Fiscal, desde que se cometió el hecho punible ha efectuado actos de investigación tendientes al esclarecimiento de lo hechos, sólo que no se había logrado la captura de una de las personas que según el ente Fiscal, se encuentra involucrada en los hechos, no obstante, tal circunstancia no impide que luego de presentado el imputado de autos, la Defensa pueda exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer los elementos que favorezcan la defensa de su representado, en razón que dicha fase de investigación no se encuentra concluida, por lo que, a juicio de quienes deciden, no le asiste la razón a la Defensa de autos en los puntos de impugnación alegados. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, contra decisión Nº 393-09, de fecha trece (13) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de verificarse la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional la derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, contra decisión Nº 393-09, de fecha trece (13) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de verificarse la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 393-09, de fecha trece (13) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIÁN JOSÉ URDANETA.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 156-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2005-000608
ASUNTO: VP02-R-2009-000163
LMGC/deli.-