REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-000998
ASUNTO : VP02-R-2009-000067

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Encargada, Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 01-2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró culpable a los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte y el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Kervin Luis González Mapary y Deivi Antonio Herrera Páez, plenamente identificado en autos, condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 19 de febrero de 2009, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de marzo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha 14 de abril de 2009.


II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal; los días 05, 19, 27 de noviembre y 03, 12 de diciembre de 2008, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar a los acusados, ciudadanos José Ferrer Barboza y Seinen Ferrer Barboza, autores en la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte y el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Kervin Luis González Mapary y Deivi Antonio Herrera Páez, plenamente identificado en autos; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 410 al 469, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 12 de diciembre de 2008, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual declara culpable a los ciudadanos José Ferrer Barboza y Seinen Ferrer Barboza, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 14 de enero de 2009, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 474 al 503 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, consideró culpable; y en consecuencia condenó a los mencionados acusados, y se les impuso la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte y el artículo 424 ejusdem, imponiendo además las accesorias de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:



III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza Gonzalez, Defensora Pública Décima Encargada, Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:


Como único motivo de apelación, señala la recurrente, que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación por contradicción, en los fundamentos expuestos por la ciudadana Juez para establecer la responsabilidad de sus defendidos en el hecho punible que fue objeto de la presente causa, pues el Juez establece la responsabilidad de los acusados con la declaración de los ciudadanos Luzmila Portillo, Karen Jiménez y Piayeralda Leal, cuyos testimonios a consideración del Juzgador peses a que variaban en pequeños detalles, en términos generales refieren lo acontecido; sin embargo aunque que manifiesta valorar tales testimoniales entre ella, la de la ciudadana Piayeralta, exceptua que ésta ciudadana vio armado a un solo sujeto de nombre Nixon y no a sus defendidos, con lo cual quedaba excluida la responsabilidad de sus defendidos de los hechos delictivos imputados.

Manifiesta, que la A quo en la decisión recurrida señala que pese a los inconvenientes familiares, no se le podía restar credibilidad al dicho de la ciudadana Luzmila Portillo, Karen Jiménez y las dos víctimas, ya que su versión coincidía con la de la ciudadana Piayeralda, sin embargo de manera contradictoria no valoró que la ultima de las mencionadas ciudadanas, mencionó que sólo vio armado a Nixon.

Precisa, que en relación a los testigos promovidos por la defensa el A quo, los desestima por cuanto considera que en ellos, existe un interés manifiesto en demostrar la inocencia de los acusados, señalado en algunos casos, lazos entre testigos y acusados por razón de un concubinato, afinidad, o consanguinidad; sin embargo no manifiesta verdaderas razones por las cuales los testimonios de los testigos promovidos por la defensa no pueden ser valorados, pues no determina si dichas declaraciones son clara, contestes, se contradicen o existe coherencia cronológica en lo depuesto. Asimismo indica que dicho tratamiento utilizado para desestimar los testimonios de la defensa no fue aplicado, respecto de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, pues existe estrecha vinculación entre la ciudadana Karen Jiménez quien es cuñada de una de las víctimas, sin embargo, de ello el Juez no realizó ninguna consideración, cuando conforme a las razones utilizadas para desechar los testigos de la defensa, en el testimonio de la referida ciudadana Karen Jiménez, -quien se encuentra en condiciones de igualdad con el ciudadanos Gersy Urdaneta- existe interés manifiesto en favorecer a las víctimas, por lo que, tanto a Karen Jiménez y Gersy Urdaneta, debió dársele el mismo trato.

Indica, que en la misma situación se encuentra la ciudadana Luzmila Portillo madre de la ciudadana Karen Jiménez y amiga íntima de las víctima y suegra de una hermana de las víctimas, lo cual también demostraba interés manifiesto de parte; agregando seguidamente, que si bien es cierto, existe libertad de prueba en el proceso penal, la imparcialidad del testigo se vería evidentemente menoscabada en razón de favorecer a la parte con la que se posea el vínculo.

Refiere, que mal pudo habérsele atribuido responsabilidad a su defendido pues en la declaración de la ciudadana Piayeralta Leal, ésta manifestó ver sólo al ciudadano Nixon armado y no vio quien disparó, dejando una duda razonable, por lo que mal pudo haberse dictado una sentencia condenatoria, cuando debió haberse aplicado el principio in dubio pro reo.

Señala que la sentencia incurre en el vicio de contradicción, pues al momento de realizar la valoración de los testigos, el A quo toma ciertas circunstancias para valorar unos elementos que luego desecha en otros, y de igual manera dicta una sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, para luego expresar que existe duda acerca de la participación, al punto de realizar un cambio de calificación, sin tomar en cuenta la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar, se anulara la decisión recurrida, y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto. Sin embargo estuvo presente en el acto oral y en síntesis expuso que:


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ha ejercido un único motivo de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación por contradicción de la sentencia recurrida, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto al único motivo de impugnación referido al vicio de inmotivación, por adolecer la decisión impugnada del vicio de contradicción, toda vez, que como lo señala la recurrente, el Juzgado de Instancia al momento de valorar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, toma en consideración circunstancias relativas a la afinidad, amistad y consanguinidad, para desechar los testigos promovidos por la defensa. Sin embargo, idénticas situaciones presentes, en los testigos promovidos por el Ministerio Público no fueron considerados por el A quo, quien a éstos último procedió a darle pleno valor probatorio; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este error in judicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175).

Ahora bien en el caso bajo examen, observan estas juzgadoras, que la decisión recurrida, específicamente en el capítulo denominado “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Juzgadora de Instancia ciertamente incurre en un vicio de contradicción al momento de valorar los diferentes medios de prueba presentados por las partes durante el desarrollo del debate, pues de una parte desecha los testimonios de los ciudadanos Cadra Ballí Jiménez Portillo, Ligia Josefina Barboza Mieres, Ana María Urdaneta, promovidos por la defensa argumentado sin más, para ello la existencia de un interés directo en favorecer a los acusados, dado que los mencionados declarantes se encontraban unidos a los procesados por vínculos de afinidad, amistad y consanguinidad.

Sin embargo, dichas situaciones, es decir, aquellas referidas a la amistad y familiaridad que por afinidad, existía entre alguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, tal es el caso de los ciudadanos Dennys Mapary Mapary, Luzmila del Carmen Portillo Oliveros, Karen Jiménez Portillo, quienes en su declaración textualmente señalan poseer vínculos de consanguinidad con las víctimas, e incluso en el caso de la ciudadana Karen Jiménez quien manifesta ser cónyuge de Kervin González; no son consideradas por la jueza al momento de valorar las referidas declaraciones, creando así un criterio de valoración contradictorio y por demás desigual en el tratamiento dado a los diferentes medios de prueba presentados por las partes, con el cual como bien lo refiere la impugnante se vicia por inmotivación la sentencia recurrida en la medida que se utilizaron argumentos para afirmar la existencia de un interés directo que hacía necesario desestimar unos determinados medios de prueba testimoniales, lo cuales más adelante se ven negados u omitidos, al momento de valorar otros medios de prueba ofertados.

Dicho vicio de inmotivación por contradicción, igualmente se pone de manifiesto, al momento de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, cuando la recurrida señala:

“... para este tribunal mixto no quedo claro cual de los tres disparó, es por lo que existiendo duda al respecto, y con el convencimiento de que los tres dispararon sin tener la certeza cual de los tres, procede el cambio de calificación antes mencionado...”.

Pues mal puede dar por acreditado que los ciudadanos Senen Ferrer Barboza, José Luis Ferrer Barboza y Nilson Rincón hayan disparado sobre la humanidad de las víctimas, para luego indicar que no quedó claro cuál de los tres disparó sobre éstas. Asimismo resulta un contrasentido que la instancia determine la existencia de una duda en relación a cual de las tres personas implicadas en el hecho, disparó sobre la humanidad de las víctimas y luego proceda a dictar una sentencia condenatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de dos mil, en relación al vicio de contradicción en la sentencia enseña:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

Asimismo, esta Sala estima como un desacierto la duda a la que hace referencia el órgano subjetivo de la instancia cuando señala que: “...existe cierta duda si debido a la enemistad resistente (sic) cada una de las víctimas, hace un señalamiento directo con la finalidad de que cada uno asuma la responsabilidad...”, pues en principio si existe duda en el señalamiento, que en su oportunidad hicieron las víctimas, la consecuencia era favorecer en la valoración de los diferentes medios de prueba, la situación de los acusados; y en todo caso probada como fue -según lo señaló la instancia en la recurrida- la enemistad existente entre víctimas y acusados lo que en sana lógica, debió haber razonado el Juzgador era que precisamente esa pudo haber sido el móvil en la consumación del delito.

Aunado a lo anterior, deben agregar estas Juzgadoras, que el A quo al momento de desechar el valor probatorio de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Ligia Josefina Barboza, Gersy Urdaneta y Candra Jiménez Portillo; se limita a señalar lo siguiente:

“…Por otro lado tenemos las declaraciones de LIGIA JOSEFINA BARBOZA, GERSY URDANETA y CANDRA JIMENEZ PORTILLO, estos testigos son contestes en decir que quien disparo fueron unos guajiros, que las víctimas estaban alzados y armados, observándose algunas incoherencias en lo referido por ellos, evidenciándose un interés natural y evidente en la absolución de los mismos, dado el parentesco que los une a los acusados, LIGIA madre de ambos, CANDRA esposa de JOSE LUIS FERRER y GERSY cuñado de uno de ellos, situación esta que le resta credibilidad a esta tesis, concediéndosele mayor valor probatorio la versión sostenida a lo largo del juicio por el Ministerio Público.…”

Tal señalamiento, a juicio de esta Alzada, pone en evidencia una vez más el vicio de inmotivación, en este caso por falta de motivación, pues la A quo, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la desestimación o no valoración de los medios de prueba testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración para justificar el rechazo de “tres (03) ” medios de prueba testimoniales, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico, lógico y crítico utilizado por la Jueza de Instancia, que permitiera conocer dónde y por qué se evidenciaba falsedad en sus dichos, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad los dichos expuestos por los declarantes, a los efectos de establecer la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

“…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…”. (Negritas de la Sala).


En este orden de ideas, debe señalarse que el argumento referido al interés manifiesto de los deponentes en favorecer a los acusados, dada los vínculos de familiaridad entre acusados y testigos a priori, resulta censurable por parte de esta Alzada, pues ex ante, inhabilitar la deposición del testigo, bajo la consideración de que ésta, posee un interés manifiesto en favorecer al acusado dada sus relaciones de familiaridad, niega el análisis de fondo que debe hacerse a los diferentes medios de prueba, a los fines de determinar la verosimilitud, claridad y congruencia en este caso del medio testimonial, con respecto de otros elementos de prueba, pues solo el examen de fondo permitirá determinar si la prueba testifical debe o no ser valorada, máxime cuando nuestro proceso penal, rige el principio de libertad de prueba, conforme lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro más alto Tribunal de Justicia con ocasión a las declaraciones de los familiares, en decisión Nro. 086, de fecha 11 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” . (Negrita y subrayado de la Sala).


Es preciso indicar, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y del establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, incuestionablemente comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, precisó lo siguiente:

“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Encargada, Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 01-2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró culpable a los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte y el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Kervin Luis González Mapary y Deivi Antonio Herrera Páez, plenamente identificado en autos, condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Encargada, Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 01-2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró culpable a los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte y el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de perjuicio de KELVIN LUIS GONZÁLEZ MAPARY y DEIVI HERRERA PAEZ.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia No. 01-09, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte y el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de perjuicio de KELVIN LUIS GONZÁLEZ MAPARY y DEIVI HERRERA PAEZ.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las medida de coerción personal, que previa a la condena dictada, estaba impuesta sobre los acusados de autos.


Publíquese, regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ CONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 015-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2009-000067
NBQB/eomc