REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha treces (13) de Abril de 2009, por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 10M-179-08 seguida en contra de los acusados JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y ENDER ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano RAMÓN MORALES.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado ALBERTO GONZÁLEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 10M-179-08, exponiendo las siguientes razones:

“…Yo, ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en mi condición de Juez Titular (...) encargado del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio (...) procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: “En fecha 03 del presente mes de Abril del año en curso, tome posesión y encargo del mencionado Juzgado que me fue asignado como se ha dicho anteriormente (...) y como quiera que una vez recibido dicho Tribunal se procedió a verificar el inventario de Causas recibidas, donde se pudo constatar la existencia de la causa signada bajo el N° 10M-38-05 la cual se sigue en contra de los acusados JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y ENDER ARRIETA plenamente identificados en autos, a quién le atribuyen la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa ésta en la cual funge como parte acusadora el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Pero es el caso, de que por pasajes de la vida, entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolla un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual me conlleva a estar incurso en la Causa descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de dicha causa; en tal virtud me INHIBIO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal…”

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certifica del escrito de Acusación Fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado CARLOS CHOURIO, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, así como de la audiencia preliminar constante de treinta y uno (31) folios útiles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con N° 10M-179-08 seguida en contra de los acusados JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y ENDER ARRIETA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, actúa como acusador el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado CARLOS CHOURIO, por lo que le resulta obligatorio inhibirse, a los fines de garantizar una buena y sana administración de justicia, por cuanto existe una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual lo conlleva a estar incurso en la Causa descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndole como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRSE.

Al respecto, estima oportuno precisar esta Sala, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagra el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditada en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392 de fecha 18.03.2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”

Precisa esta Sala que los hechos alegados por el inhibido, son de conocimiento pleno de esta Alzada, pues con ocasión a la resolución de otras incidencias de inhibición, esta Sala ha conocido y declarado con lugar, la incompetencia subjetiva que ha planteado el referido Juzgador, para conocer en las causas donde aparezca como representante del Ministerio Público el Abogado Carlos Javier Chourio, por las razones de hecho ut supra expuestas.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, como lo es en este caso el Ministerio Público, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, que en tal sentido ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayados de la Sala).

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional, abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Remítase la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 149-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000021
JFG.-