REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004162
ASUNTO: VK01-X-2009-000031

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha trece (13) de Abril del presente año 2009, por la profesional del derecho NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° 9M-249-07, seguido contra el acusado NIRIO NÚÑEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano JAVIER FERNÁNDEZ; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86.4 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a la Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando de actas que se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley adjetiva penal, por lo que ordena la sustanciación de la presente incidencia planteada, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, procede a dictar el respectivo fallo, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:





I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

La profesional del derecho NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el N° 9M-249-07, exponiendo las siguientes razones:

“Quien suscribe, Abq NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, en mi condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judica Penal del Estado Zulia, en este acto expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 9M-249-07, seguida en contra del acusado NIRIO NUÑEZ, …Omissis… por los siguientes motivos: …Omissis… observo que se encuentra como FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado JOSE LUIS RINCÓN, quien ejerció el cargo de FISCAL CUADRAGESIMO (sic) PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), ubicada en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, desde la fecha de apertura de la mencionada Fiscalia (sic) aproximadamente en el mes Junio (sic) 2004 hasta el día 07 de Diciembre de 2007 (quien fuera trasladado posteriormente a la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Publico (sic) con sede en la ciudad de Maracaibo); y quien suscribe se desempeñaba como JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA (sic) DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija (sic) del Estado Zulia; manifestó pública y reiteradamente mediante sus escritos de apelación, la animadversión que sentía hacia mí persona, en donde expresaba constantemente falta de respeto, ofensas, hacia mi (sic) persona y a la envestidura que represento, lesionando con ello la moral propia y la ética que debe acompañar a todos los que ejercen la profesión de abogados aun mas quien ejercen una función publica y ser parte del Sistema de Justicia Venezolano. Situación esta que fue intolerable y no pudo ser inadvertida por mi persona, ni por los distintos miembros de las distintas salas de las Cortes de Apelación, que conocieron para decidir los diferentes recursos de apelación interpuestos por el Abg. JOSE LUIS RINCON, y donde públicamente emitía ofensas, insultos, vejaciones, repito hacia mi persona y la investidura que represento. …Omissis… hechos estos que me indujeron a participar y solicitar para el antes mencionado Fiscal, sanciones disciplinarias, administrativas o penal que hubiere lugar…Omissis… Situación esta que repercutió enorme y gravemente en un clima organizacional e institucional hostil, e intolerable.
Aunado a todo lo antes expuestos desde la apertura en Junio 2004 de la Fiscalia Cuadragésima Primera en el Municipio Rosario de Perija, donde desempeñaba el cargo de Juez en funciones de Control, hasta el día 07 de Diciembre del año 2007, me convertí en el blanco fácil para innumerables denuncia ante la lnspectoria General de Tribunales, por parte del Ministerio Publico 41°, algunas de dichos expedientes se han ordenado el cierre administrativo y posteriormente archivados, los cuales se evidencia de la copia simple de la Certificación de denuncias solicitadas por ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales anexa al presente informe, todo ello a los fines de acreditar mis afirmaciones de hecho para sustentar mi inhibición.
Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como JUEZA NOVENA DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibimos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la enemistad manifiesta públicamente el (sic) Fiscal Abg. JOSE LUIS RINCON RINCON, motivo este por lo que siento que se vería afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio, …Omissis… Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la (sic) causal (sic) establecida (sic) en el (sic) ordinal (sic) 4° y 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña a su informe de inhibición copias simples de las decisiones No 139-07 de fecha 11 de Mayo de 2007 emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, decisión N° 1688-08 de fecha 189-07 de Mayo de 2007 emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; oficio N° 1724-07 de fecha 04 de Julio de 2007 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia; oficio No. 1738-07 de fecha 06 de Julio de 2007 dirigido a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la Republica; oficio N° 1739-07 de fecha N° 06 de Julio de 2007 dirigido a la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica, Copia Simple de la Certificación de Denuncias hecha ante la Inspectoría General de Tribunales.
PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de fondo, observa esta Sala que la Jueza Inhibida, fundamenta su informe de inhibición en dos causales como lo son la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el ciudadano José Luis Rincón quien actualmente se desempeña como Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e igualmente la existencia de una causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la inhibida.

Al respecto, observa esta Sala, que del contenido del informe de inhibición suscrito por la Juzgadora inhibida; el mismo se fundamenta en un hecho concreto –y no genérico- como lo es la presunta enemistad que públicamente existe entre le inhibida y el mencionado representante del Ministerio Público. Siendo ello así, estiman estas Sentenciadoras que la invocación de la causal genérica señalada por la Jueza Noveno de Juicio, resulta inaplicable y por demás incompatible para ser alegada simultáneamente con la causal específica prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley adjetiva penal. Así se decide.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

La figura de la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omisis…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omisis…”


Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el N° 9M-249-07, seguida en contra del ciudadano NIRIO NÚÑEZ, actúa como acusador el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, por lo que, le resulta obligatorio inhibirse, a los fines de garantizar una buena y sana administración de justicia, por cuanto entre su persona y el mencionado representante del Ministerio Público, existe una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual la conlleva a estar incurso en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndole como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRSE.

Ahora bien, estima oportuno precisar esta Sala, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 392, de fecha 18-03-2004, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación, ha precisado lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Resaltado nuestro)
Asimismo, en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”

Precisa esta Sala, que los hechos alegados por la Jueza inhibida, son de conocimiento pleno de esta Alzada, pues con ocasión a la resolución de otras incidencias de apelación, efectúo las correspondientes advertencias al mencionado representante del Ministerio Público, a los fines de que se abstuviera de emitir expresiones que han rayado en el irrespeto de la inhibida y de la majestad del cargo que representa, lo cual, aunado a los diferentes oficios y decisiones que en copia simple ha acompañado a la presente incidencia la inhibida, permiten evidenciar que efectivamente entre la Jueza inhibida y el ciudadano José Luis Rincón quien actualmente ejerce funciones como Fiscal Noveno del Ministerio Público, existe públicamente una enemistad manifiesta, que obliga a las miembros de esta Sala a acordar la separación de la causa a la cual ha sido llamada a conocer.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre la inhibida con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, como lo es en este caso el Ministerio Público, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por la Jueza de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, al respecto de tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1453, de fecha 29-111-00, ha expresando lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

De igual manera, el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas Juzgadoras que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Abril de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN






En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 159-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004162
ASUNTO: VK01-X-2009-000031
LMGC/deli.-