REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VK01-P-2004-000073
ASUNTO: VK01-X-2009-000023
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha trece (13) de Abril del presente año 2009, por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° 10M-10-07, seguido contra el acusado WALTER MANUEL MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JOSEPH DARÍO MÁRQUEZ; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de Abril de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a la Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando de actas que se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley adjetiva penal, por lo que ordena la sustanciación de la presente incidencia planteada, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-
El profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el N° 10M-110-07, exponiendo las siguientes razones:
“Quien suscribe, Yo, ALBERTO GONZALEZ VILLLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.159.954, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente encargado del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, según designación realizada de acuerdo al programa de Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones, en reunión Plenaria celebrada en fecha 25 de Marzo del presente año 2009 y conforme a la notificación que me hiciera en la misma fecha la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través del Oficio N° 1.455-09, procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: “En fecha 03 del presente mes de Abril del año en curso, tomé posesión y encargo del mencionado Juzgado que me fue asignado como se ha dicho anteriormente, con la finalidad de dar cumplimiento al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales; y, como quiera que una vez recibido dicho Tribunal se procedió a verificar el inventario de Causas recibidas, donde se pudo constatar la existencia de la causa signada bajo el N° 1OM- 110-07, la cual se sigue en contra de los acusados WALTER MANUEL MORENO plenamente identificado en autos, a quién le atribuyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido presuntamente en perjuicio de JOSEPH DARlO MARQUEZ, quien era en vida hermano de RUBEN MARQUEZ Secretario de este Circuito Judicial Penal, con quien he trabajado en reiteradas ocasiones y al que me unen lazos fuertes de amistad manifiesta, pública y notoria, lo cual me conlleva a estar incurso en la Causal descrita en el Numeral 4° (sic) del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de dicha causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, observa la Sala que el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado con el N° 10M-110-07, seguido contra el acusado WALTER MANUEL MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JOSEPH DARÍO MÁRQUEZ, en razón de considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano quien en vida respondiera al JOSEPH DARÍO MÁRQUEZ, era hermano del ciudadano RUBEN MÁRQUEZ, Secretario adscrito a este Circuito judicial Penal, con quien ha trabajado en reiteradas oportunidades y con quien le unen fuertes lazos de amistad manifiesta, pública y notoria; por tanto, aun cuando el inhibido no presenta pruebas de lo alegado, siendo que es del conocimiento de éste, manifiesta que tiene una amistad manifiesta con una de la partes intervinientes en el proceso (Juez-Víctima), por lo que, considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa, en razón de presentarse una causal que justifica el apartamiento del conocimiento de esa causa.
Vista tal situación, si bien el ciudadano Juez manifiesta encontrarse afectado de parcialidad por este hecho, esta Sala trae a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Por otro lado, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa sometida a su conocimiento, en este caso, con el ciudadano RUBÉN MÁRQUEZ (víctima), hermano del occiso JOSEPH DARÍO MÁRQUEZ, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 87, 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 87, 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 158-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VK01-P-2009-000073
ASUNTO: VK01-X-2009-000023
LMGC/deli.-