REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-009328
ASUNTO : VK01-X-2009-000020

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha catorce (14) de abril del 2009, por el abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAZMIL, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 8M-292-07, seguida en contra de las ciudadanas BRENDA COROMOTO MACHADO VILLALOBOS y BELKIS DEL VALLE MACHADO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos y Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley contra la Corrupción y artículos 305 y 319 del Código Penal, respectivamente.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 8M-292-07, exponiendo las siguientes razones:

“…De conformidad con lo establecido en el Articulo 86 en su Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. 8M-292- 07, seguida en contra de las Acusadas BRENDA COROMOTO MACHADO VILLALOBOS y BELKIS DEL VALLE MACHADO VILLALOBOS, por el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto en el Articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto en el Articulo 305 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el Articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la progenitora de mi cónyuge FROILANA RAMONA CORTEZ DE TIGRERA, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-640.137, tiene interés directo en las resultas de este proceso, ya que aun cuando el Ministerio Publico no le da la cualidad de Victima (sic) en su escrito acusatorio, la misma fue ofertada para rendir declaración en el Juicio Oral y Publico, en relación a una entrevista que le fue tomada en calidad de denunciante por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y tomada como elemento de convicción para fundamentar la imputación en contra de las Acusadas antes mencionadas, declaración que aparece reproducida en parte en la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 07 de Noviembre de 2007, agregada a los folios 86 y 87 de la presente causa, la cual anexo en copia certificada, igualmente consigno a la presente copia simple del acta de matrimonio donde consta que mi cónyuge BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, portadora de la Cédula de Identidad Personal No. V-12.694.986, es legítima hija de la Ciudadana FROILANA RAMONA CORTEZ DE TIGRERA, portador (sic) de la Cedula de Identidad Personal No. V-640.137, circunstancia esta que afecta mi imparcialidad como Juez a la hora de conocer en la presente causa; todo de conformidad con el numeral 5° del Artículo 86 en concordancia con el Articulo (sic) 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer en la causa penal seguida en contra de las ciudadanas BRENDA COROMOTO MACHADO VILLALOBOS y BELKIS DEL VALLE MACHADO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, Falsificación de Sellos y Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley contra la Corrupción y artículos 305 y 319 del Código Penal, respectivamente; por cuanto su suegra la ciudadana Froilana Ramona Cortez de Tigrera, tiene interés directo en la resultas del presente juicio, en razón que la misma es denunciante de los presentes hechos delictivos, y rindió declaración ante el Ministerio Público, la cual fue promovida como elemento de convicción para sustentar la acusación en contra de las acusadas de autos, por lo cual se haya incurso en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Sala, que el Juez Inhibido acompaña a su informe de inhibición, copia simple de la declaración rendida por la ciudadana Froilana Ramona Cortez de Tigrera, la cual expresamente señala:

“...El día Viernes pasado observe un anuncio en la prensa donde aparecía la señora BELKIS MACHADO, pero aparece en la prensa BELKIS VILLALOBOS, que le habían hecho un allanamiento en un CYBER CAFÉ, el cual es la oficina de la misma, y yo vi el aviso, y me dirijo hasta acá yo la conocí por medio del esposo de un cliente porque trabajo en una peluquería, yo le di mi teléfono y ella me llamo, se presento (sic) en la peluquería y me dijo que le faltaban a mis (sic) esposo unas cotizaciones que le faltaban para la pensión por vejez, cuando volvemos hablar me dice que el trabajo sale en dos millones de bolívares, le entregue un millón cuatrocientos mil bolívares que le entregue en cheque N° 36692282 del Banco BANESCO, de fecha 03 de diciembre del 2.005, luego el segundo cheque que le di fue por un monto seiscientos mil bolívares el día 20 de enero del 2.006 del mismo banco y el numero es 47692293, me dijo que el Trabajo se tardaba como seis meses y cuando la volví a llamar me dijo que tenia que ir a caracas porque no le habían salido unas pensiones y entre esas se encontraba la de mi esposo ALFREDO TRIGRERA y no he tenido más contacto con ellas desde allá hasta que la vi en la prensa..”

De la lectura de la anterior declaración, observan estas juzgadoras que si bien es cierto, por la naturaleza del Bien jurídico tutelado en los tipos penales, es el Estado Venezolano quien en el presente proceso funge como única víctima en la presente causa; no es menos cierto que indirectamente la conducta delictiva presuntamente desarrollada por las imputadas de la causa principal indirectamente afectó el patrimonio de terceros, entre ellos el de la ciudadana Froilana Ramona Cortez de Tigrera, suegra del Juez inhibido, lo que indudablemente genera en ésta un interés directo en las resultas del presente proceso, configurándose de esta manera la causal de incompetencia subjetiva invocada por el Juez Octavo de Juicio.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el inhibido, dado el vinculo de afinidad que por las razones ut supra expuestas mantiene con la ciudadana Froilana Ramona Cortez de Tigrera.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador como causales de apartamiento de la causa a la que se ha sido llamado (a) a conocer un Juez (a); debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha quince catorce (14) de abril de 2009. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de abril de 2009.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ CONZÁLEZ


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 152-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

VK01-X-2009-000020
NBQB/eomc.