REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-018956
ASUNTO: VK01-X-2009-000014
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha seis (6) de Abril del presente año 2009, por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° 10M-207-08, seguido contra el acusado GREGORIO RAMÓN CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de Abril de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a la Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando de actas que se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley adjetiva penal, por lo que ordena la sustanciación de la presente incidencia planteada, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-
El profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el N° 10M-207-08, exponiendo las siguientes razones:
“…Yo, ALBERTO GONZALEZ VILLLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.159.954, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, actualmente encargado del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, según designación realizada de acuerdo al programa de Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones, en reunión Plenaria celebrada en fecha 25 de Marzo del presente año 2009 y conforme a la notificación que me hiciera en la misma fecha la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través del Oficio N° 1.455-09, procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: “En fecha 03 del presente mes de Abril del año en curso, tomé posesión y encargo del mencionado Juzgado que me fue asignado como se ha dicho anteriormente, con la finalidad de dar cumplimiento al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales; y, como quiera que una vez recibido dicho Tribunal se procedió a verificar el inventario de Causas recibidas, donde se pudo constatar la existencia de la causa signada bajo el N° 1OM-207-08 la cual se sigue en contra de los acusados GREGORIO RAMON CRUZ plenamente identificado en autos, a quién le atribuyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, causa ésta en la cual funge como parte acusadora el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Pero, es el caso, de que por pasajes de la vida, entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual me conlleva a estar incurso en la Causal descrita en el Numeral 4° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia, la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de dicha causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, observa la Sala que el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado con el N° 10M-207-08, seguido contra el acusado GREGORIO RAMÓN CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en razón de considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa funge como parte acusadora el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con quien el Juez inhibido tiene una enemistad manifiesta, pública y notoria; por tanto, aun cuando el inhibido no presenta pruebas de lo alegado, siendo que es del conocimiento éste hacerlo, al haber una enemistad manifiesta existente entre las partes (Juez-Fiscal) intervinientes en el proceso, considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa, en razón de presentarse una causal que lo hace merecedor del apartamiento del conocimiento de esa causa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno precisar que, la enemistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditada en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 392, de fecha 18-03-2004, ha señalado respecto a la causal de enemistad alegada en una incidencia de inhibición o recusación, lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Resaltado nuestro).
Asimismo en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”
Expuesto lo anterior, precisa esta Sala que los hechos alegados por el Juez inhibido, son del conocimiento pleno de esta Alzada, toda vez que con anterioridad se han resuelto otras incidencias de inhibición, donde el mismo ha manifestado la incompetencia subjetiva que tiene para conocer las causas donde aparezca como parte el Representante del Ministerio Público, profesional del derecho Carlos Javier Chourio; las cuales han sido declaradas con lugar, por las razones de hecho ut supra expuestas.
Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual, es oportuno señalar que, en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido con una de las partes de la causa que ha sido llamado a conocer, como lo es en caso concreto, con el representante del Ministerio Público, profesional del derecho Carlos Javier Chourio, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición, en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe precisarse que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1453, de fecha 29-11-00, ha expresado lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Igualmente, el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas Juzgadoras que en el caso bajo examen se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha seis (6) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 87, 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha seis (6) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 87, 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 157-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-018956
ASUNTO: VK01-X-2009-000014
LMGC/deli.-