REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VK01-X-2009-000012









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dos (02) de Abril del presente año 2009, por el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su condición de Juez Sexto Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 6M-054-08, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Sexto Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 6M-054-08 , exponiendo las siguientes razones:

“… me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 6M-054-08, en contra del ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE LEAL RODRÍGUEZ, en virtud de que actuando como Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 04 de Noviembre de 2008, realice la Audiencia Preliminar en dicha causa, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofertadas por este, ratificando las medidas Cautelares acordadas por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a dicha aprehensión no habían variado, por lo que considero que me encuentro incurso en los supuestos autorizantes del ut supra mencionado artículo…Pues bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Juez en funciones de Control, tal como se desprende del contenido del acta de Audiencia Preliminar que en copia fotostática certificada se anexa…Es por lo que, siendo que actualmente regento el órgano jurisdiccional que va a realizar el juicio oral y público del precitado ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, en la referida causa penal, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo 86.7 antes citado, en armonía Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa N° 12C-11980-07, donde aparece como imputado el ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.

Ahora bien, ciertamente verifica esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Causa N° 12C-11980-07, seguida en contra del ciudadano JOEL LUIS SARCOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEAL RODRÍGUEZ, cuando celebró Audiencia Preliminar en fecha 04.11.08, y emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como se evidencia de los folios 4 al 14 del Cuaderno de Inhibición, por tanto, habiendo en efecto, emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado auto de apertura a juicio oral se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de la acusada en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada, tal como lo alega el juez inhibido, la imparcialidad del juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y demostrados con las copias certificadas de las decisiones ut supra referidas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha 2.4.09, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de Abril del presente año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNANDEZ G LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 148-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.
JFG.-