REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-006985
ASUNTO: VK01-X-2009-000008

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dos (2) de Abril de 2009, por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 6M-021-08, seguida contra los acusados MARÍA GONZÁLEZ, ARGENIS JOSÉ ERAZO, BETULIO LEAL PETIT, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO y YUDAVID ENRIQUE MERCHÁN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARENTE; de conformidad con lo previsto en los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

El profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 6M-021-08, exponiendo lo siguiente:

“ …Omissis… el ciudadano FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, …Omissis… obrando con el carácter de Juez Sexto Titular de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 6M-021-08, …Omissis… en virtud de que la abogada en ejercicio LESLI MORONTA LOPEZ, …Omissis… funge como defensor (sic) privado (sic) del acusado YUDAVID ENRIQUE MERCHAN, con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a o establecido en el numeral del Artículo 86 deI 4 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 23 de enero de 2007 cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio de Este Circuito Penal, la referida abogada, obrando como Defensora en la CAUSA N° 4M-108-05, seguida en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, …Omissis… formalizó por (sic) escrito mi (sic) RECUSACION (sic) planteada verbalmente en la Audiencia de fecha 22-01-07 dentro del Juicio Oral y Público iniciado el día 15-01-07, con fundamento en la causal del ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis…
Y aun cuando, dicha RECUSACIÓN fue combatida por mí, negando y rechazando tales afirmaciones respecto de haber sostenido conversaciones con las parte fiscal en relación con el debate objeto de ese juicio, promoviendo las pruebas pertinentes y solicitando su desestimación por temeraria e improcedente, es lo cierto que la recusante de manera sorpresiva y antes deque se produjera la decisión de la alzada, DESISTIO (sic) DE DICHA RECUSACIÓN, lo cual fue homologado por la Corte de Apelaciones inaudita parte, dejando en entre dichos mi reputación de juez honesto e imparcial, lo cual ha determinado nuestra evidente enemistad, al punto de negarnos (sic) recíprocamente todo tipo de saludo o relación; …Omissis…
La recusación en cuestión la catalogué de temeraria y maliciosa, primero por no ser ciertos lo hechos así narrados e improcedente el derecho invocado, y segundo por considerar que la misma constituía una dilación indebida del proceso, pero además desconsiderada e injusta, al poner en entredicho en pleno juicio oral y publico, mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de la jurisdicción, poniendo eventualmente en riesgo mi estabilidad laboral.
En efecto, estos señalamientos, racionalmente hablando, afectan la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndome, mas aun en mi caso particular, si se toma en cuenta que a lo largo de más de veinte (20) años actuando como juez accidental, temporal o permanente de diversos Tribunales, tanto de la jurisdicción civil como penal de este y otros Estados de la República, es la primera vez que alguien me recusa invocando tales razones, que de ser declarada Con lugar, conllevaría a mi eventual destitución, todo lo cual atenta en lo personal contra mi derecho a la honra y al respeto debidos como juez imparcial y probo, y mi derecho al trabajo que desempeño con absoluta transparencia a la vista de toda la sociedad y en particular del foro zuliano; todo lo cual, no obstante el tiempo transcurrido, me lleva a considerar a la referida abogada como mi enemiga gratuita, y como tal la tengo, ya que mi conciencia nada tiene que reprocharme respecto de alguna conducta personal, o jurisdiccional, que haya pretendido perjudicar a la mencionada abogada, a quien antes de tan temeraria, falsa y maliciosa recusación, siempre traté con respeto y consideración.
…Omissis…
Ahora bien, las razones invocadas para esta inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la posición procesal de la parte representada por la referida abogada, quien previsiblemente intentaría mi recusación, siendo en consecuencia, procedente en aras de la tutela efectiva de los derechos que ella representa o sostiene, mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del Código Orgánico Procesal penal;
…Omissis…
A los efectos legales pertinentes, me reservo acompañar al respectivo Cuaderno de Incidencia, copia de las pruebas pertinentes, sin perjuicio de su promoción, conjuntamente con otras, en la oportunidad legal correspondiente.” (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 6M-021-08, seguida contra los acusados MARÍA GONZÁLEZ, ARGENIS JOSÉ ERAZO, BETULIO LEAL PETIT, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO y YUDAVID ENRIQUE MERCHÁN, en virtud que funge como abogada defensora del acusado YUDAVID ENRIQUE MERCHÁN, la profesional del derecho LESLI MORONTA, quien en la causa N° 4M-108-05, de la cual tenía conocimiento cuando se desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio, presentó escrito de recusación en su contra, circunstancia que a juicio del inhibido ha creado una supuesta enemistad entre la profesional del derecho LESLIS MORONTA y su persona, por lo que, procedía a inhibirse a los fines de evitar cuestionamientos adversos.

Al respecto, considera esta Sala que el presente motivo nace según lo manifiesta el Juez inhibido de una enemistad que nació contra la profesional del derecho LESLIS MORONTA, de una recusación que en una oportunidad interpusiera en su contra; en este sentido debe advertir esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia, la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual el Juez inhibido alega una enemistad contra la referida profesional del derecho, vista la recusación que planteo en su contra; considera esta Sala que en el presente caso, el mismo, no constituye motivo serio cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó tiene por finalidad de preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
De otra parte, es necesario resaltar tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 27-06-02, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la presente incidencia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)
Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Visto lo ut supra indicado, consideran estas Juzgadoras que el inhibido como operador de justicia debe estar presto para todo tipo de medios procesales que consideren la partes promover en el proceso, pues el hecho que una de las partes promueva una recusación en su contra, no significa que el mismo sea su enemigo, toda vez que dicha figura procesal está prevista dentro nuestro ordenamiento jurídico para ser utilizadas por la partes durante el proceso, a los fines de garantizar la imparcialidad en el proceso y no para crear enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia de la recusación. Así se declara.

Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimido por el Juez inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez adscrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de Abril de 2009. Así se decide.




DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez adscrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de Abril de 2009.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 160-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-006985
ASUNTO: VK01-X-2009-000008
LMGC/deli.-