REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000208
ASUNTO: VP02-R-2009-000208


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia incoado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el profesional del derecho PABLO PIÑA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, contra sentencia N° 125-09, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se condenó al ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (8) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VILLARREAL GUILLEN, LUÍS ALFONSO VILLARREAL, GENOVEVA PERNÍA DE VILLARREAL y MARÍA GLADIS VILLARREAL PERNÍA.

En fecha cinco (5) de Marzo de 2009, se recibieron las actuaciones en esta Sala de Alzada, dándose cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2009, se produjo la admisión del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, LUZ MARÍA GONZÁLEZ, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la comparencia de la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho PABLO PIÑA, Defensor Público de la fase de Ejecución, dejándose constancia de la incomparecencia del condenado de autos, por no haberse hecho efectivo el traslado del centro de reclusión; partes intervinientes en el presente proceso penal, quienes expusieron sus alegatos.

Así las cosas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de lo planteado, atendiendo los argumentos en que se fundamenta la solicitud de revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA.-

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, el profesional del derecho PABLO PIÑA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, específicamente la pena que recae sobre el nombrado condenado, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, argumentado lo siguiente:

En la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13-04-05, se modificó la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con los artículo 460 y 277 todos del Código Penal, circunstancias, por las que, en aplicación a los artículos 470.6, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar la Revisión de la Sentencia Condenatoria decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, en contra del ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, quien resultó condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada, y Porte Ilícito de arma de Fuego, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOSÉ VILLARREAL GUILLEN, LUÍS ALFONSO VILLARREAL, GENOVEVA PERNÍA DE VILLARREAL y MARÍA GLADIS VILLARREAL PERNÍA, y el Estado Venezolano.

Alega la defensa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 del Código Penal, es procedente la retroactividad de la ley, vista la nueva disposición legal, que prevé el delito de Homicidio Calificado, estableciendo menor pena y favoreciendo de ésta manera al reo.

Visto lo anterior, refiere que la pena aplicada al penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, fue de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal, el cual establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; ahora bien, vista la reforma parcial del Código Penal, el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal, pasó a prever una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, así las cosas, señala que la revisión de la sentencia condenatoria resulta procedente, en atención a que la pena prevista en el nuevo artículo es menor, y la especie pasó de presidio a prisión, favoreciendo de esta manera al reo.

PETITORIO: Requiere la defensa del penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, se realice la revisión de la pena de la sentencia condenatoria que recae en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 546 del Código Penal, y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Vista la revisión planteada por el legitimado activo, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma su competencia, al verificar en las actas procesales, que el hecho en el cual se sustenta la sentencia condenatoria, se suscitó en jurisdicción del Estado Zulia, por lo que, se pasa a revisar la solicitud planteada. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, observa la Sala que en el caso de autos, nos encontramos frente a la Revisión de la Sentencia Condenatoria impuesta al ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, toda vez que la reforma parcial del Código Penal, establece un cambio en la pena y en la especie, que le es aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituyendo la excepción más importante al principio de la “res iudicata”, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 147, de fecha 12-04-07, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos, y entre estos casos, se encuentra el ordinal 6º, que señala que la revisión procederá “cuando se promulgue una ley penal que.... disminuya la pena establecida.” (Resaltado nuestro).

En tal sentido, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, la constituye la establecida en el numeral sexto (6) del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena, se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que, conforme a los principios de in dubio pro reo y retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del texto sustantivo penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicar la norma más favorable al reo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto, ha señalado en decisión N° 487, de fecha 16-11-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…Omissis… el principio “tempus regit actum” tiene una excepción universalmente aceptada, también consagrada en nuestra Carta Magna, intitulada principio de retroactividad de la ley penal, el cual opera siempre que sea a favor del imputado.
De acuerdo a este principio, toda ley penal posterior al hecho cometido debe aplicarse con preferencia a la que era vigente para el momento, sí sus disposiciones son más favorables para el acusado o condenado.
De allí que en el tránsito de leyes punitivas o sucesión de leyes penales en el tiempo, el juez debe valorar cuál de ellas es la más favorable al acusado y aplicarla con preferencia.” (Resaltado nuestro).


Precisadas las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de efectuado el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia, observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; evidenciando de esta manera, un cambio en lo establecía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, respecto a la disminución de la pena contemplada para tal delito y a la calificación de la especie, el cual establecía una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.

Ahora bien, visto que el ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, en atención a lo previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria N° 125-09, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; estima esta Sala, que resulta procedente la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, a los fines de verificar si es procedente su rectificación o rebaja de la pena, de conformidad con lo establecido en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.768, de fecha trece (13) de Abril de 2005, y en atención a lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

IV. DE LA MODIFICACIÓN O NO DE LA PENA IMPUESTA.-

Considerando que el artículo 406.1 del Código Penal vigente, establece para el delito de Homicidio Calificado, la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, esta Alzada procede a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, sin embargo su texto íntegro no está siendo revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum y la especie de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se constató que el penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dispuesto en el artículo 408.1 del derogado Código Penal, que prevía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, aplicándosele el término medio de la pena en atención a la regla contenida en el artículo 37 del derogado Código Penal, donde le correspondió, por término medio, la pena de veinte (20) años de presidio. Seguidamente, se observó que a tal pena, le fue aplicado el artículo 80.2 del Código Penal, referente a la frustración del delito, rebajándosele la pena un terció (1/3), resultando la misma en TRECE (13) AÑOS y (4) MESES DE PRESIDIO.

Por otra parte, se constató que hubo concurrencia real de hechos punibles, toda vez que al penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, se le atribuyó también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual previa una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, correspondiendo por término medio de esa pena, cuatro (4) años de prisión. Igualmente se verificó, que a dicho término medio le fue aumentada las dos terceras partes (2/3), de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 87 del Código Penal, siendo convertida la misma de prisión a presidio, en atención al artículo 82 ejusdem, resultando la pena en un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, la cual fue sumada con la pena principal, que le correspondía al delito mas grave, es decir, trece (13) años y cuatro (4) meses, resultando la pena definitiva aplicable al acusado de autos, en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que la pena que le fue impuesta al penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resultó en la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado.

En tal sentido, esta Sala para a revisar la sentencia ut supra señalada y al respecto observa que, la disposición legal vigente que estipula el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión; ahora bien, en correspondencia con la sentencia revisada, se procede a aplicar el término medio de la pena y la rebaja de la pena correspondiente por tratarse de un delito frustrado, reglas contenidas en los artículos 37 y 80 del Código Penal vigente, correspondiéndole como término medio, la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y como pena por delito frustrado, la rebaja de un tercio (1/3), al termino medio correspondiente, es decir, cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, por lo que, esta Alzada conviene en acordar que la pena resulta en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Expuesto lo anterior, esta Alzada procede a rectificar el quantum de la pena que le había sido impuesto al penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, acordando que la pena que le corresponde cumplir es de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ha variado en su especie, en tal sentido, consideran estas Jurisdicentes procedente modificar la condición de presidió a prisión, con relación a la pena impuesta. Así se declara.

Por otra parte, siendo que de la sentencia revisada se verificó la concurrencia de delitos, toda vez que el acusado fue condenado también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y visto que el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que acarrean pena de prisión, se les aplicará sólo la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; esta Sala, señala que el término medio de la pena establecida para el nombrado delito, es de cuatro (4) años de prisión, siendo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, dos (2) años de prisión.

Así las cosas, el resultado de la pena que se obtuvo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser sumado con la pena del delito principal, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde la pena correspondió a ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se determina que la pena que le corresponde cumplir al condenado NERIO ÁNGEL GUERRERO, en consonancia con la sentencia revisada, corresponde a la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente.

Visto lo anterior, en merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Revisión incoado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el profesional del derecho PABLO PIÑA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, contra sentencia N° 125-09, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda modificar la pena que le fue impuesta al penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, así como la especie de la pena, es decir, de una pena de catorce (14) años y ocho (8) meses de presidio, mas la accesorias de ley prevista en los artículos 13 y 34 del derogado Código Penal, pasa a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión de Sentencia incoado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el profesional del derecho PABLO PIÑA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ÁNGEL GUERRERO, contra sentencia N° 125-09, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: Se MODIFICA la pena que le fue impuesta al penado NERIO ÁNGEL GUERRERO, en sentencia N° 125-09, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2001, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, así como la especie de la pena, correspondiendo la pena a cumplir en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN




En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 016-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000208
ASUNTO: VP02-R-2009-000208
LMGC/deli.-