REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002397
ASUNTO: VP02-R-2009-000186


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, contra decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó suspender el acto de presentación del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, hasta tanto se restableciera el estado de salud del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, interpuso recurso de apelación de auto bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En fecha 20-02-09, el ciudadano ISAÍAS MENDOZA, fue recluido en la Clínica Falcón, según acta policial de esa misma fecha, quedando bajo custodia policial y a la orden del Ministerio Público.

En fecha 22-02-09, se efectuó acto de presentación de detenido en contra del ciudadano NESTOR LAGUNA, donde señaló el Representante del Ministerio Público que en relación al ciudadano ISAÍAS MENDOZA, el mismo se encontraba imposibilitado para hablar, según instrucciones médicas, hallándose recluido en la Clínica Falcón. En tal sentido, la Fiscalía solicitó a la Instancia oficiara a dicha Institución Médica, para que reportase el estado de salud y las condiciones en la cuales se encontraba el ciudadano ISAÍAS MENDOZA. Así las cosas, el Juzgado de Instancia acordó oficiar a dicha Institución Médica a los fines de obtener tal información, conviniendo realizar el acto de presentación del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, una vez que fuese recibido el Informe médico.

En fecha 25-02-09, fecha pautada para el acto de presentación del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, el ente Fiscal manifestó que visto que el nombrado ciudadano se encontraba en un estado crítico de salud y carecía de condiciones para llevar acabo el acto, toda vez que no podía expresarse, requirió a la instancia le diferimiento de la audiencia de presentación.

Visto los hechos denunciados, alega la Defensa que en el acto celebrado no se le otorgó la oportunidad de palabra para esgrimir sus alegatos, cercenando de esta manera la Instancia el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado, toda vez que acordó suspender la audiencia sin existir en actas evidencias ciertas de que su defendido se encontraba médicamente imposibilitado para rendir declaración.

Por otra parte, indica la Defensa que la Instancia expuso en fecha 22-02-09, que realizaría el acto de presentación, una vez que obtuviera el Informe médico donde se evidenciara el estado de salud de su representado, circunstancia que resulta ser falsa, toda vez que dicho informe fue remitido al Juzgado, el día siguiente.

En tal sentido, denuncia la recurrente que a su defendido no se le notificó de sus derechos, aún cuando el mismo se encontraba bajo custodia policial y desde fecha 24-02-09, según informe médico se encontraba conciente y orientado tanto en tiempo, espacio y persona. De igual manera, refiere la apelante que su defendido quedo bajo custodia policial sin ninguna orden emitida por un Tribunal.

PETITORIO: Solicita la recurrente sea revocada la decisión impugnada, por considerar que la misma está viciada de nulidad absoluta, al infringir principios, derechos y garantías de orden constitucional, tales como, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y < la tutela judicial.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO y EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Alegan los Representantes Fiscales, respecto de las denuncias efectuadas por la Defensa, primero, que la Jueza a quo sí le dio el derecho de palabra a la defensa durante el acto de audiencia de presentación, todo lo cual se evidencia de la decisión impugnada, cuando la misma señala específicamente que: “concediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 22 Abog. YUARI PALACIO, quien expuso: “La Defensa no agrega nada en la presente audiencia, es todo”; pronunciamiento éste al que no hace referencia la Defensa, todo con el fin de adecuar la decisión recurrida a sus pretensiones. En tal sentido, conviene en afirmar el Ministerio Público que las denuncias efectuadas por la Defensa quedan totalmente desvirtuadas de la simple lectura de la recurrida.

Por tanto, afirma la Representación Fiscal que la decisión de la Instancia, no incurrió en violaciones de orden constitucional, pues, alega que al ciudadano ISAÍAS MENDOZA, se le garantizó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, requiere se declare sin lugar el recurso de apelación incoado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la contestación al recurso, y la decisión recurrida, esta Sala constata que en el caso de marras, la impugnante alegó como motivos de apelación, primero, que el Juzgado de Instancia no le otorgó el derecho de palabra para esgrimir sus alegatos, toda vez que acordó suspender la audiencia sin existir en actas evidencias ciertas de que su defendido el ciudadano ISAÍAS MENDOZA, se encontraba médicamente imposibilitado para rendir declaración; segundo, denunció que su defendido quedó bajo custodia policial sin ninguna orden emitida por un Tribunal; circunstancias éstas por las que alegó que la recurrida, cercenó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha veintidos (22) de Febrero de 2008, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, puso a disposición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al ciudadano NESTOR LUIS LAGUNA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA MEJÍAS, EDIN HEBERTO FONSECA y PAULO RANGEL GUERRA; ahora bien, de la exposición Fiscal en dicho acto de presentación, se desprende lo siguiente:

“…Omissis… en relación a los ciudadanos DANIEL URQUIETO VIDORETI e ISAIAS MENDOZA, quienes resultaron heridos en el enfrentamiento sostenido con la propia víctima de autos LUIS CARLOS PARRA RARA (sic) MEJIAS, los cuales ingresaron de emergencia en la Clínica Falcón de esta ciudad esta representación Fiscal tuvo conocimiento mediante comunicación suministrada por la ciudadana Ana Ramírez …Omissis… dicha ciudadana manifestó que este (sic) se encontraba imposibilitado de hablar por instrucciones medicas (sic) y el mismo se encuentra hospitalizado en la habitación 213 de la referida Clínica Falcón, señalando igualmente la referida ciudadana desconocer el nombre de la otra persona que ingreso (sic) conjuntamente con el ciudadano ISAIAS MENDOZA a la misma Clínica Falcón …Omissis… En tal sentido esta representación Fiscal solicita referente a los ciudadanos mencionados se oficie en cuanto a ISAIAS MENDOZA a la Clínica Falcón a los fines de que informe a este tribunal el estado de salud y las condiciones clínica en que se encuentran (sic) el mencionado ciudadano, así como tambien (sic) remitan copias certificadas, de su historia clínica …Omissis…”

Al respecto, la Jueza a quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por el Representante Fiscal en el acto de presentación de detenido, acordó lo siguiente:

“…Omissis… vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico (sic) en relación a los ciudadanos DANIEL URQUIETO e ISAIAS MENDOZA, quienes resultaron heridos en el enfrentamiento los cuales ingresaron de emergencia en la Clínica falcón de esta ciudad se ordena oficiar en cuanto a ISAIAS MENDOZA a la Clínica Falcón a los fines de que informe a este tribunal el estado de salud y la (sic) condiciones clínica en que se encuentran el mencionado ciudadano, y se remita copias certificadas de su historia clínica …Omissis… Se ordena realizar el acto de presentación de los ciudadanos DANIEL URQUIETO VIDORETTI e ISAIAS MENDOZA una vez recibido como fuera el informe medico (sic) de los mismos el cual se fijara en auto por separado…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Seguidamente, esta Sala constató que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, una vez efectuado el traslado del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, a la Sede del Palacio de Justicia del Estado Zulia, se constituyó el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sótano del Palacio, por cuanto se hizo imposible el acceso del nombrado ciudadano al despacho del Juzgado de Control, visto que el mismo se encontraba en camilla; donde el Representante Fiscal, luego que puso a disposición de la Instancia al nombrado ciudadano, requirió en su contra la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se interrogó al imputados de auto, alegó lo siguiente:

“…Omissis… Acto seguido el ciudadano Representante del Ministerio Público solicita nuevamente se le conceda la palabra quien expuso: “…Por cuanto el Ministerio Público observa que el imputado de autos presenta un cuadro de salud crítico el ministerio (sic) Publico (sic) en aras de garantizar el debido proceso y (sic) el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que le asisten al hoy imputado de autos, solicita que la misma sea diferida para otra oportunidad cuando el tribunal tenga conocimiento que el mencionado imputado recobre su salud y a su vez solicita a este tribunal que el imputado de autos le sea acordado una custodia policial en el centro hospitalario HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO y que de la misma este tribunal recabe toda la información del lugar y sitio de permanencia donde fue recluido, todo ello a lo preceptuado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la regulación judicial …Omissis…”. (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).

Al respecto de lo solicitado por el Ministerio Público, la Instancia acordó lo siguiente:

“…Omissis… Vista la exposición que antecede y por cuanto este tribunal lo considera procedentees (sic) ACUERDA suspender el presente acto de presentación de imputados al ciudadano ISAIAS MENDOZA, hasta tanto se restablezca el estado de salud del referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis… Por todo lo antes expuesto este Tribunal…Omissis… ORDENA suspender el presente acto de presentación de imputados (sic) al ciudadano ISAIAS MENDOZA, hasta tanto se restablezca el estado de salud del referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, Se ordena oficiar bajo el No. 0997-09 al centro hospitalario Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de que sea ingresado al centro hospitalario con su respectiva custodia policial, y se oficio bajo el No. 0998-09 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a los fines de (sic) realicen la respectiva custodia policial en el Hospital Universitario de Maracaibo, e igualmente se ordena Oficiar al (sic) Medicatura Forense a los fines de realizarle examen médico legal al referido imputado…Omissis…”

Finalmente, verificó esta Sala del mismo auto recurrido, que la Instancia dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis… En tal sentido…Omissis… concediéndole la palabra a la Defensora Püblica (sic) N° 22 Abog. HUARI PALACIOS, quien expuso: “…La Defensa no agrega nada en la presente audiencia, es todo” …Omissis…

De lo ut supra expuesto, y en relación a las denuncias realizadas por la Defensa, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Del acto de presentación de detenido, del cual se derivó la recurrida, se logró observar que la Instancia le dio la oportunidad a las partes de esgrimir los alegatos que consideraran pertinenentes, para sustentar sus argumentos de hecho y de derecho, donde el Representante Fiscal luego de deponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, y solicitar a la Instancia la aplicación de una medida de coerción personal en contra del nombrado ciudadano, (y de seguidas a la exposición efectuada por la Jueza a quo, quien dejó constancia del estado de salud en la cual se encontraba el imputado de auto) procedió a requerir a la Instancia la suspensión del acto de presentación de detenido, en atención a las condiciones medicas en la cuales se encontraba el ciudadano ISAÍAS MENDOZA, momento éste en el que se le dio la oportunidad de palabra a su Defensa, y donde la profesional del derecho YUARI PALACIOS, manifestó no tener nada que agregar sobre lo solicitado por la Fiscalía y acordado por la Instancia. En tal sentido, verifica esta Sala que la denuncia efectuada por la Defensa, referida a que su Representado se le negó la oportunidad de palabra, parte de un falso supuesto, pues, el estado de salud en el que se encontraba el mismo, no le permitía expresarse bien, ni entender el contenido del acto, conforme se evidencia de la recurrida, circunstancias, que conllevó a la Instancia a suspender el acto de presentación de detenido, hasta tanto el imputado recobrase su salud, todo en aras de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, tal actuación del Tribunal no puede ser interpretada por la Defensa como una violación al derecho que tiene el imputado de ser oído. Así se declara.

De igual manera, constatan estas Juzgadoras, que aparece acreditado en las actas procesales, que el imputado ISAÍAS MENDOZA, fue recluido en la Clínica Falcón en fecha 20-02-09, en virtud del estado de salud que el mismo padecía producto de los hechos acaecidos en esa fecha, no obstante el Fiscal del Ministerio Público el día 22-02-09, (dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para su presentación) fecha en la que puso a disposición de la Instancia al ciudadano NESTOR LAGUNA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, señaló respecto de los ciudadanos DANIEL URQUIETO VIDORETI e ISAÍAS MENDOZA, que los mismos se encontraban recluidos en una Institución Clínica, en razón del estado de salud que ambos presentaban, circunstancia ésta, que a su parecer imposibilitaba efectuar el acto de presentación de detenido, por lo que, requirió se libraran oficios a la Institución Clínica para que a través del parte médico que estaba a cargo de los nombrados ciudadanos, informaran al Tribunal cuál era el estado real de la salud de los mismos, a fin de proceder a fijar el acto de presentación de detenidos.

Así las cosas, verifica esta Alzada que ante la condición física-orgánica que presentaba el ciudadano ISAÍAS MENDOZA, quien había sido objeto de una intervención quirúrgica en abdomen a consecuencia de una herida por arma de fuego, -lo cual se deriva de la recurrida- el mismo requería de una asistencia o tratamiento especial en un centro de salud, por lo que, bien podían las partes (Ministerio Público y Defensa) hacer las correspondientes solicitudes a la Jueza de la causa, quien en el ejercicio de sus funciones, debía velar por proveer a las mismas todo lo que fuese necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la salud del detenido, todo en razón de constituir un deber del Estado, de proporcionar la asistencia médica necesaria a todas las personas que así lo requieran, y en especial a aquellos que por una u otra razón se encuentren bajo su custodia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 159, de fecha 02-03-2005, precisó:
“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo, por lo que no le era posible a dicho órgano judicial satisfacer la pretensión del accionante y, en consecuencia, violar sus derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante...”.

En este sentido, observan estas Juzgadoras que la Jueza de Instancia a solicitud del Ministerio Público, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la salud del imputado, ofició primero, a la Clínica Falcón, para que informaran al Tribunal sobre el estado de salud y las condiciones clínicas en la cuales se encontraba el ciudadano ISAÍAS MENDOZA; segundo, para requerir su traslado al Hospital Universitario con su respectiva custodia policial, garantizando de esta manera su estado de salud, y tercero, para ordenar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, realizara la respectiva custodia policial del nombrado ciudadano. Siendo ello así, mal puede la Defensa alegar, que la Instancia acordó suspender la audiencia de presentación de su representado, sin existir en actas evidencia cierta de que su defendido se encontraba médicamente imposibilitado para rendir declaración, toda vez, que estas Juzgadoras estiman que los dichos del Ministerio Público, merecen fe pública, por lo que, su solicitud de suspender dicho acto resguardó la integridad del imputado, al requerir posponer la presentación hasta tanto el mismo se encontrara en condiciones de salud estables que permitieran que éste comprendiera a cabalidad el acto, y al acordar la Instancia tal petición, una vez que constató con sus sentidos las condiciones de salud del imputado, le fue resguardado el derecho a la salud al ciudadano ISAÍAS MENDOZA, derecho constitucional que debía ser garantizado tanto por el ente Fiscal como representante del Estado, como por el órgano Jurisdiccional, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Finalmente, la recurrente señaló que su Representado quedó bajo custodia policial sin que mediara alguna orden emitida por un Tribunal; al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar, que de la recurrida se constató claramente que el Juzgado a quo acordó librar oficio al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, para que realizara la respectiva custodia policial del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, al término de la audiencia de presentación. Así las cosas, esta Alzada estima no darle la razón a la Defensa con respecto a la presente denuncia, toda vez que la misma se sustentó sobre argumentos falsos, pues la Instancia sí ordenó la custodia del imputado de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en señalar que, si bien en el caso concreto no se ha logrado efectuar el acto de presentación de detenido al imputado de autos, el mismo se encuentra a la orden del Juzgado de Instancia, quien tiene el deber de garantizar su sometimiento a los actos procesales resguardando ante todo su derecho a la salud. Así se declara.

En tal sentido, afirma esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia no violentó derechos ni garantías constitucionales, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, cuando acordó suspender la audiencia de presentación del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, toda vez que su actuación jurisdiccional estuvo conforme a derecho, ya que como representante del Estado tenía el deber de resguardar el derecho a la salud que le es inherente a todo ciudadano, mas aún cuando el mismo se encuentra bajo su custodia y sometido a un proceso penal. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, contra decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, contra decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó suspender el acto de presentación del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, hasta tanto se restablezca el estado de salud del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 142-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002397
ASUNTO: VP02-R-2009-000186
LMGC/deli.-