REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2008-035621
Asunto VP02-R-2009-000115








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.673, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, portador de la cédula de identidad N° 19.459.196, contra la Decisión N° 426-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en contra del acusado en mención, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHONNY PAZ y EL ORDEN PÚBLICO, y ordenó la apertura a juicio orla y público.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05.03.09, la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la referida inhibición, solicitando esta Alzada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la insaculación de otro juez profesional, a los fines de conformar Sala Accidental en la causa, siendo recibido por parte de dicha Presidencia, en fecha 17.03.09, Oficio N° 1138-09 de fecha 13.03.09, mediante el cual designaban a la Jueza Profesional DORYS CRUZ, como Jueza Accidental.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Jueza Profesional DORYS CRUZ, integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, una vez impuesta de las actas, acepta la designación recaída en su persona para conformar Sala Accidental. No obstante, en fecha 23.03.09, es recibido Oficio N° CJ-09-0429 de esa misma fecha, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informa que la Jueza Profesional Dorys Cruz fue suspendida de su cargo, por lo que, se acordó paralizar los lapsos en la causa, en virtud de no encontrarse constituida la Sala, hasta tanto fuese nombrado o insaculado un juez o jueza profesional suplente.

Así, en fecha 26.03.09, el Juez Profesional ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, fue nombrado suplente por la Jueza Dorys Cruz, procediendo en fecha 27.03.09, a imponerse de las actas, para manifestar su aceptación a los fines de conformar Sala Accidental en la causa, admitiéndose el recurso en esa misma fecha bajo auto motivado N° 061-09; siendo nombrada ulteriormente la Jueza ARELIS ÁVILA DE VIELMA, como Jueza Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando conformada la Sala Primera Accidental, para resolver el presente asunto, por la Jueza en mención, y las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada YANIRA DÍAZ, en su carácter de defensora del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, presenta escrito recursivo contra la decisión N° 426-09 de fecha 03.02.09, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

“…El juez incurrió en la violación de la Constitución Nacional (sic) específicamente el artículo 49 de la (C.N.B.V) (sic) e inobservancia de los artículos 328 y 330 ordinal 4° de la norma adjetiva Penal (sic) cuando omitió los testigos que promoví en el escrito de excepción y no los nombró para que fueran a declarar en juicio, específicamente a los ciudadanos EDICKSON RAFAEL GOMEZ (sic) PRIMERA, DANIELA COROMOTO MONTANER ROJAS, ANAHISA VIRGINIA MENDEZ (sic) CHACIN e IRIANNI NATALI PEÑA PARRA, ampliamente identificados en autos, los prenombrados testigos, que vieron y presenciaron el momento en que fue aprehendido mi defendido por las presuntas víctimas y entregado posteriormente al funcionario policial actuante JAVIER CASTAÑEDA, y que están relacionados a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especialmente la ciudadana IRIANNI NATALI PEÑA PARRA que se encontraba en el lugar de los hechos (Ciber) de allí su utilidad, necesidad y pertinencia, y que se ratifica en el aludido escrito, se explica porque (sic) eran pertinentes necesarios, siendo que promovidos éstos por ante el Despacho Fiscal éstos, ratifican lo explanado por mi defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado; y que esta defensa consignó copias simples de las declaraciones emitidas por éstos testigos en la presente investigación…
…se violó el debido proceso cuando el juez silencia y omite a los testigos presentados por ésta (sic) defensa para que declararan en el juicio causando una indefensión y por lo cual solicito a los honorables Magistrados que correspondan conocer de la presente denuncia emita la orden para que sean admitidos los 4 testigos fundamentales y a los cuales esta defensa presentará en audiencia en la oportunidad que fije la designada Corte de Apelaciones, que el tribunal (sic) Tercero en funciones de Control no los aceptó o no mencionó para que declaren en juicio.
En este mismo orden, ésta (sic) defensa consignó igualmente marcadas con la letra “A” y “B”, facturas originales de los dos (02) celulares, entre otras pertenencias de las que fue despojado mi defendido y que permiten demostrar la posesión legítima de los objetos incautados, de allí se demuestra su utilidad y pertinencia a fin de que sea debatido en juicio y que permitan cumplir con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 198 y 18 de la norma adjetiva penal, como prueba documental en el proceso, y se de (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la prenombrada noma (sic) adjetiva penal, por lo que solicito también a los honorables magistrados se emita la orden para que sea admitidas como prueba documental”.

En base a los anteriores argumentos, la recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso presentado, anulando la decisión recurrida y se ordene la admisión de los testigos promovidos por esa defensa y las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el fundamento básico de la apelación de la defensora del ciudadano ENRIQUE PORTILLO NAVA, se ciñe en denunciar la violación del derecho a la defensa del referido ciudadano, por la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, con relación a las pruebas promovidas por esa defensa a favor de su representado, por lo que solicita, se anule la decisión y se ordene la admisión de los testigos y pruebas documentales promovidos por esa defensa recurrente.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la causa se constata que en fecha tres (3) de Octubre de 2008, fue presentado por parte de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY PAZ. (Folios 1 al 15).

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, en su carácter de defensora del imputado ENRIQUE PORTILLO NAVA, interpone escrito de descargo contra la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literales “e” e “i”, del mismo texto adjetivo penal, asimismo, contradice los testimonios de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, señalando además que, a juicio de esa defensa, debieron tomarse otras entrevistas y practicarse rueda de reconocimiento, en la que participara como reconocedora la ciudadana DEISY RODRÍGUEZ, y ofrece los medios probatorios para la defensa de su representado, consistentes en pruebas documentales referidas a dos (02) facturas de objetos propiedad de su defendido, tal como se evidencia de los folios 44 al 48 de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha tres (03) de Febrero de 2009, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en la causa, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada ABG. YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, quien expuso: “En la oportunidad que corresponde ratifico el escrito de contestación de la acusación en todas y cada una de sus partes, debido a los hechos que el ministerio (sic) publico (sic) imputa no son ciertos, en el referido escrito se solicita una nulidad, por cuanto no se realizó el debido juramento de ley al momento de tomarle declaración a los funcionarios, solicita esta defensa respuesta oportunidad (sic) de lo peticionado, y solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa; ya que la ley nos da ante la defensa, de que mi defendido se mantenga inocente de los hechos que se le imputan hasta que se demuestre lo contrario, y en caso de no declarar con lugar lo peticionado nos adherimos al principio de la comunidad de prueba en caso de que sea aperturado a juicio…”…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal conforme al artículo 330 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa lo siguiente:…en relación a que la acción fue promovida de manera ilegal por el Ministerio Público, por cuanto a juicio de la defensa no fueron evacuadas las pruebas referidas a rueda de reconocimiento de imputado y a la evacuación testimonial de la ciudadana Daysy Rodríguez, se declara sin lugar por cuanto de las actas que conforman la investigación, consignada por rl Fiscal del Ministerio Público, los (sic) efectos (sic) videndi se evidencian Resoluciones números 085-08 y 0153-08 de fechas 11/09/2008 y 02/10/08 respectivamente donde se evidencia que motivadamente el representante fiscal dio respuesta oportuna a la defensa y en tal sentido admitió la evacuación de los testigos que presentó la defensa y negó la rueda de reconocimiento por considerar que dadas las circunstancias del caso particular la misma era innecesaria, es de hacer notar que la defensa no solicitó la evacuación del testimonio de la ciudadana Daisy Rodríguez, ni por ante la Fiscalia (sic) 40 del Ministerio Público durante la investigación , (sic) ni por ante este tribunal (sic), en su escrito de oposición a la acusación fiscal, por lo que considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica (sic) y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA…como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico (sic) para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerara que son útiles necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admite el principio de comunidad de pruebas acogido por la defensa. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del acusado…TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 ordinal 4 (sic) literales “e” e “i”, así como la nulidad interpuesta. CUARTO: Ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa…” (Folios 16 al 22).

De la anterior transcripción se puede evidenciar que la Jueza a quo incurrió en una omisión de pronunciamiento, cuando recoge en la parte dispositiva del acta de Audiencia Preliminar la admisión únicamente de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y sin embargo, nada dijo sobre las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano ENRIQUE PORTILLO NAVA, consistentes en el ofrecimiento y consignación de dos (2) facturas pertenecientes a su representado para demostrar la propiedad de objetos que éste portaba (celulares, reloj, etc.), y posteriormente, cuando dicta el auto de apertura a juicio, en fecha tres (03) de Febrero de 2009, que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar, tal como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a señalar que se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como el principio de comunidad de pruebas al que se adhirió la defensa de autos, omitiendo mencionar el destino de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Es menester establecer lo que el Máximo Tribunal de la República define como debido proceso, indicando al respecto lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

Tenemos entonces que, el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido igualmente, en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01, lo siguiente:

“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías (…) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…” (Sentencia N° 1745).
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sentencia N° 5). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, la falta de pronunciamiento con relación a los medios de defensa ofrecidos por el imputado de autos, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano ENRIQUE PORTILLO NAVA, toda vez que le causa un estado de indefensión al mismo, cuando la Jueza a quo omite pronunciarse acerca de las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, bien para admitirlas o para desecharlas.

Ciertamente, si el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece como carga y facultades de las partes, entre otras, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (ordinal 7º), el Juez de Control como garante de esta fase del proceso penal, debe velar por dar contestación efectiva a las partes acerca de los pedimentos y ofrecimientos realizados por éstas dentro de la oportunidad legal establecida, puesto que lo contrario sería violentar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso que le asiste a las mismas -tal como sucede en el caso de marras- al omitir el respectivo pronunciamiento acerca de las pruebas ofrecidas por el imputado de autos para producir en el juicio oral y público, por tanto, al no existir constancia en el auto de apertura a juicio de la admisión o rechazo de la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa, al momento de celebrarse el debate oral y público, no podría el recurrente de autos presentar dichas pruebas ante el juez de juicio, ya que se tienen como no admitidas por el Juez de Control.

Por tanto, vista la situación planteada, esta Sala de Alzada en atendiendo a los principios de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, este Tribunal Colegiado a los fines de no causar un retardo procesal en la causa, ordenando retrotraer el proceso al momento en que otro Juez de Control se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano ENRIQUE PORTILLO NAVA, consideran pertinente dar por admitidas las pruebas ofrecidas en escrito de fecha 28.10.08, presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ, “marcadas con la letra “A” y “B” facturas de los dos (02) celulares, el reloj y el accesorio de vestir (cartera)…que permiten demostrar la posesión legítima de los incautado”, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano ENRIQUE PORTILLO, todo ello con la finalidad de garantizar un proceso ajustado a las normas procesales establecidas, que garanticen el resguardo de los derechos que amparan al ciudadano en mención, así como el ejercicio pleno de los medios establecidos para la defensa de los sujetos procesales a quienes se les sigue causas penales.

Así, en base a los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Primera Accidental, considera que lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora privada, abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, en consecuencia, a los fines de resguardar los derechos y garantías que amparan al ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, y evitar que se cause retardo procesal en el presente proceso, se dan por admitidas las pruebas ofrecidas en escrito de fecha 28.10.08, presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ, “marcadas con la letra “A” y “B” facturas de los dos (02) celulares, el reloj y el accesorio de vestir (cartera)…que permiten demostrar la posesión legítima de lo incautado”, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore las mismas de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.673, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENRIQUE SERNIEL PORTILLO NAVA, portador de la cédula de identidad N° 19.459.196, contra la Decisión N° 426-09, de fecha tres (03) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en contra del acusado en mención, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JHONNY PAZ y EL ORDEN PÚBLICO, y ordenó la apertura a juicio orla y público.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DAN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS en escrito de fecha 28.10.08, presentado por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ, “marcadas con la letra “A” y “B” facturas de los dos (02) celulares, el reloj y el accesorio de vestir (cartera)…que permiten demostrar la posesión legítima de lo incautado”, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore las mismas de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida en relación a los demás pronunciamientos emitidos en la misma, por encontrarse ajustados a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ARELIS ÁVILA DE VIELMA (Acc)
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 139-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000115
JFG/lmrb.-