REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-042346
Asunto VP02-R-2009-000266








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GALLARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.333, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL CHIRINOS MOLERO, contra la Decisión N° 607-09, dictada en fecha doce (12) de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos REINALDO RAFAEL PAZ PAZ y JESÚS CHIRINOS MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 y 218.1 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN BERMÚDEZ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor de autos, abogado JOSÉ GALLARDO, se verifica que el mismo, solicita en su escrito, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados…el acto Formal de Imputación es un acto propio del Ministerio Publico y…los señalamientos que el Ministerio Publico (sic) atribuye al detenido en la Audiencia de Presentación de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituyen el Acto formal de Imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Publica (sic) impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo y en el presenta (sic) caso se evidencia que el Ministerio Publico (sic) no ha realizado tal acto de imputación formal. lo (sic) cual acarrea dicha omisión violación al derecho a la defensa y en consecuencia nulidad de las actas procesales, motivo por el cual solicito a la Corte de Apelaciones a quien (sic) corresponda conocer del presente asunto, declare la nulidad de las actuaciones y ordene la reposición al estado en el cual el Ministerio Publico (sic) realice el acto formal de imputación…
Ciudadanos Magistrados en la Audiencia Preliminar la Defensa Publica (sic) y la Defensa Privada de los imputados solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la investigación signada con el N° 24-F04-2149-08, por ausencia de respuesta del Ministerio Publico (sic) sobre la solicitud de prueba realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
INFRACCIONES DE LEY
Ciudadanos Magistrados según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2, 5 y 7, la defensa considera que la decisión 607-09 emanada del Tribunal Segundo de Control , (sic) origina un gravamen irreparable el cual causa indefensión a mí representado, es por todo lo anteriormente narrado que solicito a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que previo análisis de lo expuesto declaren CON LUGAR el presente RECURSO y consecuencialmente revoque la Decisión recurrida y en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones y ordene la reposición al estado en el cual el Ministerio Publico (sic) realice el acto formal de imputación. Ya que la misma atenta contra tan mentado derecho al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental…
Si son declaradas con lugar algunas de las denuncias interpuestas por la Defensa como motivos del presente RECURSO DE APELACIÓN, ordene la Corte de Apelaciones la Revocar la Decisión Recurrida y asimismo ordenen la la (sic) reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Publico (sic) realice el acto formal de imputación para así poder garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, es decir hacer uso de lo establecido en el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud de diligencias en la brusquedad (sic) de la verdad y en caso de que el representante Fiscal crea que no es necesaria o impertinente deje su opinión en contrario ya que en el presente caso el Ministerio Publico (sic) no lo hizo, y consecuencialmente llevarlo al proceso judicial respetando sus garantías es decir se le realice el acto formal de imputación…”. (Destacado de esta Alzada).


Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha doce (12) de Marzo de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“……SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos JESUS (sic) GABRIEL CHIRINOS MOLERO Y REINALDO RAFAEL PAZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON (sic) BERMUDEZ (sic) MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por los hechos ocurridos el día 05 de Noviembre del 2008, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por los abogados de la defensa en los escritos de contestación a la acusación fiscal de fechas 21 y 22 de enero del año 2009, respectivamente, por cuanto ambos profesionales del derecho fundamentan su solicitud en la falta de pronunciamiento Fiscal (sic) respecto a la solicitud que realizara la defensa en el acto de audiencia de presentación sobre la realización de la Prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD) en las manos y en la ropa de la persona de su defendidos, en tal sentido este Juzgado Segundo de Control observa que en el oficio N° ZUL-4-3006-2008, de fecha 13 de noviembre del año 2008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), la realización de la práctica de experticia hematológica, de especies, y determinación de grupo sanguíneo, ordenando igualmente la realización de cualquier otra diligencia de investigación tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen al presente proceso, observando este tribunal (sic) que formando parte de la investigación Fiscal (sic) se encuentra el informe de experticia de Ion Nitrato y Ion Nitrito realizada a las prendas de vestir que usaban los imputados de las actas al momento de su aprehensión que fueron colectadas en el procedimiento que dio origen al presente proceso. Por otra parte, debe este tribunal (sic) observar, que la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha implementado un mecanismo de distribución de causas según el cual el Fiscal del Ministerio Publico (sic) de Guardia, solo (sic) excepcionalmente y en los casos de las Fiscalias (sic) Especializadas, sigue conociendo de las investigaciones presentadas ante el Juez de Control por flagrancia; no obstante esa situación, que pudiera haber incidido en la falta del pronunciamiento del Fiscal, observa igualmente este tribunal (sic) que los abogados de la defensa solicitaron, nuevamente, ante el Despacho Fiscal mediante escritos presentados los días 02 y 04 de diciembre del año 2008 respectivamente, la practica (sic) de la experticia de Análisis de Traza de Disparo tanto en la ropa como en la manos de sus defendidos, así como la declaración de la ciudadana CAROLINA GALUE (sic), en relación a su nota de prensa en el periódico mi (sic) diario (sic) de fecha 06 de noviembre del año 2008, consignando conjuntamente con su escrito parte del ejemplar que reseña la referida nota, sin que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) hasta la presente fecha haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a lo solicitado por los abogados de la defensa; ahora bien, esta falta del Representante Fiscal a las obligaciones que Constitucionalmente y Procesalmente le han sido señaladas, no pueden a juicio de este tribunal (sic) acarrear la Libertad Inmediata de los imputados de las actas por violación del Derecho a la Defensa en virtud de que los abogados defensores no manifiestan cual es el acto de investigación o del proceso cuya Nulidad están solicitando por lo que este Juzgado Segundo de Control considera que lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia Negar igualmente el Sobreseimiento de la presente causa…este Tribunal observar que según los conocimientos de quien aquí decide la Prueba de Análisis de Traza de Disparo no puede ser realizada en prendas de vestir sino únicamente en manos, y que tampoco conoce esta Juzgadora una Prueba de Plano de Ropa, que en todo caso se conoce una Prueba denominada Plano de Dispersión de la pólvora en la ropa que se realiza a las prendas de vestir de la persona que ha recibido un disparo, para determinar la distancia entre el arma de fuego y la víctima, por lo que, en relación a esta prueba, considera este Tribunal que habiendo sido solicitada erróneamente mal podría motivar la Nulidad de acto de proceso alguno…con respecto al planteamiento hecho por los abogados defensores en ambos escritos en relación a la falta de el (sic) acto de Imputación Formal que debe preceder la presentación del escrito acusatorio fundamentado en el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia este juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic) observa que en el acto de presentación de imputados realizado en este mismo tribunal los días 06 y 07 de noviembre del año 2008 la representación fiscal imputó a los ciudadanos REIINALDO (sic) RAFAEL PAZ PAZ Y JESUS (sic) GABRIEL CHIRINOS MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION (sic) DE DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…haciendo expresión en el referido acto de una serie de elementos de convicción de los cuales fueron debidamente impuestos e informados por esta Juzgadora y que sirvieron como fundamento al decreto de la medida de privación preventiva de libertad, por lo que al observar que el ministerio (sic) publico (sic) presenta formal acusación por los mismos delitos por los cuales fueron imputados los acusados de las actas en primera fase considera este Juzgado Segundo de Control, que el acto de imputación formal en la presente causa no seria mas (sic) que una formalidad, cuya falta, a juicio de este tribunal (sic) no puede en modo alguno devenir en la nulidad del escrito de acusación mucho menos aun (sic) cuando este juzgado (sic) segundo (sic) de control (sic) a (sic) observado que el referido acto de imputación formal en la practica (sic) actual se ha convertido en un adefesio jurídico en el que el ciudadano fiscal del Ministerio Publico (sic) se presenta con un folio constante de un folio útil que los imputados han firmado en las salas de este tribunal (sic) sin ningún tipo de información ni control judicial. En consecuencia de todo lo cual se niega la solicitud de sobreseimiento formulada por los abogados de la defensa……”. (Destacado de este Tribunal).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado JOSÉ GALLARDO NAVA, presenta escrito recursivo, en el cual, reproduce los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, en base a los cuales, solicita se declare la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de su defendido, por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación en contra de su representado y omitió pronunciamiento acerca de diligencias de investigación solicitadas por esa defensa, por lo que, solicita la nulidad de lo actuado, así como del propio escrito acusatorio, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal.

Ahora bien, de lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que con relación a los alegatos de la defensa recurrente referidos a la declaratoria de nulidad de las actuaciones contenidas en la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como de la propia acusación, esta Alzada verifica que la Jueza a quo, al momento de realizar los pronunciamientos propios del acto de Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa recurrente, por lo que, al haber pronunciamiento expreso mediante el cual no tuvo lugar en derecho lo peticionado, mal podría este Tribunal Colegiado conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).


Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE los referidos alegatos del defensor recurrente, abogado JOSÉ GALLARDO NAVA. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GALLARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.333, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL CHIRINOS MOLERO, contra la Decisión N° 607-09, dictada en fecha doce (12) de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos REINALDO RAFAEL PAZ PAZ y JESÚS CHIRINOS MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 y 218.1 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN BERMÚDEZ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432, 437 literal “c” y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 141-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000266
JFG/lmrb.-